REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YENNY COROMOTO PEROZA DE BENITEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.670, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDADO: NERIO JOSE BENITEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.807.208.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.820.-
NARRATIVA
Recibido en fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, en la actividad de Tribunal Móvil realizada en la cancha “Apolo I”, Avenida Arvelo diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del estado Carabobo, escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YENNY COROMOTO PEROZA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.670, asistida por MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 161.084, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada, se formó expediente.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, se practicó la notificación por video llamada al cónyuge ciudadano, NERIO JOSE BENITEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.807.208, quien no respondió al llamado, no quedando notificado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibió escrito de la Fiscal Décimo Séptima donde nada objeta a la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, el Alguacil del Tribunal practico la notificación por video llamada al cónyuge ciudadano, NERIO JOSE BENITEZ MONTILLA, quien se identificó con su cedula de identidad N° V-11.807.208, quedando así debidamente notificado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 02 de diciembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadana NERIO JOSE BENITEZ MONTILLA supra identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 484, año 1995, según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Lagunita, Municipio Libertador, calle José Peroza casa N° 52 del Estado Carabobo, que SÍ procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres; NERIO JOSE BENITEZ PEROZA y YENIREE DEL CARMEN BENITEZ PEROZA, así mismo manifestó que NO adquirieron bienes que liquidar, y que la relación conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y que por este motivo formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YENNY COROMOTO PEROZA DE BENITEZ y NERIO JOSE BENITEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.358.670 y V- 11.807.208 respectivamente, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, quedando asentado en Acta de Matrimonio N° 484, año 1995. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Así se decide.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) día del mes de Abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/.-
Exp. 10.820.-
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