REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO ILIJA PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-7.074.079 asistido por el abogada JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TORTOLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.248.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 10.993.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 se recibe escrito de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 se le dio entrada bajo el N° 10.993.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Requiere el demandante la rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana MILCA DALILA PERDOMO MASIRRUBI (fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.376.233, asistido por el abogado JESUS ENRIQUE MARTINEZ TORTOLERO inserto en el IPSA bajo el N° 321.248, todo ello en razón de existir un error en el nombre de la madre.
El Artículo 18 del Código Civil establece:
“…..Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales….”
Los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Artículo 140 Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…” (Subrayado del Tribunal)
De los citados artículos se desprende la disposición expresa del legislador de quienes son las personas con capacidad para acudir en sede jurisdiccional y hacer valer una pretensión subsumida en el derecho que le asiste, y esas personas son todas aquellas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes podrán acudir ante los jueces de la República, por sí mismas debidamente asistidas de abogado, o por medio de apoderados, y que tales apoderados, actuaran en sede judicial en nombre y representación de aquel que le otorgue tales facultades a través de instrumento poder.
Asimismo, nadie puede acudir a juicio y hacer valer en nombre propio un derecho que le corresponde única y exclusivamente al titular del derecho, lo que en la doctrina se conoce como capacidad procesal.
Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano JOSE ANTONIO ILIJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-7.074.079, debidamente asistido de abogado, requiere la rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana MILCA DALILA PERDOMO MASIRRUBI (fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.376.233, se puede evidenciar que no consta en el escrito libelar ni en algún recaudo anexo, que el demandado sea algún familiar directo de la ciudadana MILCA DALILA PERDOMO MASIRRUBI (fallecida), la cual pretende rectificar el acta de nacimiento, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria acta N° 205, tomo V, año 1922, derecho que es ajeno y que sólo le corresponde ejercer a familiares directos, esta Juzgadora necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de rectificación de acta de Nacimiento requerida por el ciudadano JOSE ANTONIO ILIJA PERDOMO ya identificado, por falta de capacidad procesal al ejercer nombre propio un derecho ajeno.
Publíquese, diarícese y déjese copia para el archivo judicial.
Dada firma y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de abril de 2025. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la referida sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/bp
Exp. 10.993
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