REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANA ELLY FONNEGRA TABARES, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, debidamente asistida por los abogados GLENN APONTE BECERRA y MAYKELL EDWARD GONZÁLEZ.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES LAMAR C.A., en la persona de su representante Legal, ciudadano ORLANDO OJEDA TORRES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.958

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, se recibió del Juzgado Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana ANA ELLY FONNEGRA TABARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.953.861, actuando con el carácter de administradora del CONDOMINIO TORRE EMPRESARIALdebidamente asistida por los abogados GLENN APONTE BECERRA y MAYKELL EDWARD GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.839.140 y V-13.889.579 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.524 y 236.520 respectivamente.
, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAMAR C.A., en la persona de su representante Legal ciudadano, ORLANDO OJEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.839.995, dándosele entrada a dicha demanda en fecha veintiuno (21) de Enero de 2025.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2025, se admitió bajo el procedimiento ordinario, dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, Sociedad de Comercio INVERSIONES LAMAR C.A., en la persona de su representante Legal, ciudadano ORLANDO OJEDA TORRES supra identificado. Se acordó abrir cuaderno Separado de Medidas.
En fecha trece (13) de Febrero de 2025, diligencia la ciudadana ANA ELLY FONNEGRA TABARES, debidamente asistida por la abogada GLENN APONTE BECERRA, supra identificada, otorgándole Poder Apud Acta a los abogados GLENN APONTE BECERRA, MILITZA TOVAR LÓPEZ MÉNDEZ, MAYKELL EDWARD GONZÁLEZ y VICTORIA ANAIS GONZÁLEZ CENTENO, MARÍA ELIZABETH VALDEZ DE MIQUILENA inscritas en el IPSA bajo el Nro. 87.524, 87.989, 236.520, 121.511 y 16.188 en su orden, para que conjunta o separadamente la representen en los asuntos relacionados con el presente procedimiento.
En fecha 11 de marzo de 2025, diligencia el abogado Maykell Edward González, consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en esta misma fecha el alguacil hace constar que han puesto a la orden los medios necesarios para practicar la citación ordenada.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2025, presentada por el abogado en ejercicio MAYKELL EDWARD GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V-13.889.579 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 236.520, actuando con el carácter de apoderado judicial DEL CONDOMINIO TORRE EMPRESARIAL, ubicado en el perímetro urbano la parroquia el socorro, específicamente en la avenida Cedeño C/C montes de Oca, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES LAMAR, C.A., a los fines de Desistir del Procedimiento, en consecuencia, este Tribunal procede a verificar el Desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.958
YBG/MC