REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4033
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
PRESENTANTES: JUVERLIN YINESKA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.044.907 y RICHARD ALBERTO MONTILLA MORILLOvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.752.036
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de Divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos JUVERLIN YINESKA MARTINEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO MONTILLA MORILLO, en fecha 23 de abril del 2025 ante la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en el Centro Deportivo Los Guayos Te Quiero, Los Guayos, Estado Carabobo, asistidos por la abogada NUBIA GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.611, funcionario público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,
del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de esta misma fecha 23 de abril, se admite la presente causa. Se suprime la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de garantizar la atención inmediata de los usuarios asistentes de la jornada de Tribunal Móvil.
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los demandantes que en fecha 17 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en: El Sector Batalla de Carabobo, manzana Mapica, casa #8, municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Indican los presentantes que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero a partir del 01 de noviembre de 2008, surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, cuya acta de nacimiento y copia fotostática de cedula de identidad rielan insertas en autos (folios 08 al 12). Así mismo señalan que no obtuvieron bienes en común.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (OMISSIS)
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo exponen su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso
podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
Los ciudadanos JUVERLIN YINESKA MARTINEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO MONTILLA MORILLOcontrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 1998 por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N 591; Tomo II; Folio 293: Año 1998, de los libros de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del mutuo consentimiento alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no fueron procreados hijos, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
A su vez los presentantes señalan como último domicilio procesal el siguiente: El Sector Batalla de Carabobo, manzana Mapica, casa #8, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; por lo cual este Tribunal es competente por el territorio.
Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la notificación a la Fiscalía del
Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción del Estado Carabobo, se suprime dicho acto en aras de garantizar la atención inmediata de los usuarios asistentes de la jornada de Tribunal Móvil.
Por consiguiente, alegado el divorcio por mutuo consentimiento y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JUVERLIN YINESKA MARTINEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO MONTILLA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.044.907 y V-14.752.036 respectivamente; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N 693 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de
2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JUVERLIN YINESKA MARTINEZ PEREZ y RICHARD ALBERTO MONTILLA MORILLO contraído en fecha DIECINUEVE (19) de diciembre de 1998, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N 591; Tomo II; Folio 293: Año 1998, de los libros de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EC/VL
Exp. 4033
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