REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 3808
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.828
APODERADO JUIDICAL DEL DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado de libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641
DEMANDADO: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.383.772
APODERADO JUIDICAL DEL DEMANDADO: WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 168.600
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de reivindicación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024 por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, abogado de libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA.
Seguidamente el 28 de mayo de 2024, se admite la presente causa por vía del procedimiento breve, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.
Al ser negativa la citación personal de la parte demandada según consta en diligencia consignada por la alguacil de este despacho en fecha 20 de junio de 2024, se ordena la citación por carteles de accionado. El 16 de del 2024 fueron agregados los carteles de citación librados en prensa y el 19 del mismo mes y año la secretaria Titular de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de la publicación del cartel en la morada del demandado tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo en esta fecha la última de las formalidades necesarias.
Ahora bien, el 26 de julio de 2024 comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA parte demandada en el presente juicio debidamente asistido de abogado y otorgo Poder Apud Acta al abogado WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE quedando así en esta fecha tácitamente citado para dar contestación a la demanda al segundo día siguiente por tramitarse este juicio por el Procedimiento Breve.
El demandado comparece en fecha 06 de agosto de 2024 y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y anexos. Lo cual hace de forma extemporánea por tardía de acuerdo al computo de días de despacho llevados por este tribunal; siendo que los dos días de despacho para la contestación eran el 29 de julio y el 01 de agosto de 2024.
El 07 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de impugnación de pruebas de la contraparte y promueve sus pruebas, junto con anexos.
El 20 y el 25 de septiembre del mismo año comparecen los abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE en su carácter de apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente y consignaron diligencias contentivas de solicitud de abocamiento
El 27 de septiembre de 2024 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
El 21 de enero del 2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
El 05 de marzo del 2025 se agrega a los autos informe rendido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 04 de abril de 2025 la parte demandada consigna escrito de alegatos.
Ahora bien, vencidos como han sido todos los lapsos para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Indica el apoderado judicial de la parte demandante que su representado es el legítimo propietario de una habitación, la cual forma parte de la edificación denominada "CAMPO ELIAS", en el segundo piso, situado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas, N'89-81, Habitación N° 17, de la parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo y que dicho inmueble le pertenece según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 04 de Septiembre 1991, bajo en N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, del Protocolo primero.
Sin embargo, indica el demandante que desde noviembre del año 2019 le ha sido imposible ingresar a dicho inmueble de su propiedad o al menos saber bajo que condición se encuentra el mismo, ya que hasta las cerraduras fueron cambiadas y clausuradas con candado y que la persona que se encuentra ocupando dicho inmueble se identifica como JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, parte demandada en la presente causa.
Manifiesta que el demandado utiliza el bien como depósito y que hasta la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo con este ciudadano para que le haga la entrega de la habitación e incluso dejó de tener comunicación con él, por lo que vista esta conducta contumaz del accionado que ocupa ilegítimamente el inmueble objeto de la pretensión sin autorización ni consentimiento de su propietario y pese a los intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial a los que se ha negado la parte demandada, no le queda otra opción que solicitar por vía judicial la reivindicación del inmueble.
Alega la representación del demandante que su representado es una persona de la tercera edad que se siente afectado gravemente por la situación y que necesita obtener la reivindicación de su inmueble.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.58.394,70)
III
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada contestó la demanda de forma extemporánea por tardía.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda posterior a la fecha correspondiente para el acto procesal, siendo que la misma fue presentada el 06 de agosto de 2024, siendo el último día para la contestación el 01 de agosto del 2024. En este orden de ideas, es necesario estudiar en este apartado la figura de la de confesión ficta; al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma citada se evidencia que la confesión ficta es una consecuencia impuesta al demandado como resultado de su conducta omisiva de contestar la demanda o de hacerlo fuera de los lapsos establecidos por la norma adjetiva, que no será otra que la presunción de que no existe oposición a los alegatos de la parte demandante y que, por ende, se tendrán estos elementos como ciertos. Sin embargo, para que se confirme la confesión ficta, dicha norma prevé tres requisitos para su declaratoria.
El primero; es que la parte demandada siendo debidamente citada en el juicio, no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho fuera del lapso previsto para ello. En el caso que se comenta, al tratarse del procedimiento breve, la parte debía comparecer dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo el último día para la contestación de la demanda el 01 de agosto de 2024, no obstante, la parte demandada compareció el 06 de agosto del 2024, es decir, fuera del lapso respectivo, con lo que se comprueba el primer requisito para declarar la confesión ficta y así se establece.
En cuanto al segundo requisito de la confesión ficta, este es que el demandado no presentare nada que le favorezca, es decir, que, durante el lapso probatorio, este no presentare una prueba capaz de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Sin embargo, existe una limitante como consecuencia o castigo a la no contestación oportuna, ya que no se admitirá cualquier tipo de prueba, sino que, en este lapso, el demandado deberá presentar la contraprueba de los hechos expuestos en el libelo y no podrá proponer excepciones que eran propias de la contestación. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sus reiteradas decisiones tales como la emitida en fecha 18 de agosto de 2019 en el expediente N° 2018-000234 que dejó reflejado lo siguiente:
El contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia, resulta en este apartado necesario analizar si el demandado durante el lapso probatorio logró consignar algún medio de prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el actor. En este orden de ideas, el demandado aportó a los folios 56 al 59 del expediente documento privado en copia simple, consistente de presunto contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el objeto de la litis. Este sin duda, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito resultaría en una prueba capaz de desvirtuar el alegato manifiesto por el actor sobre la ilegitimidad de la posesión de la parte accionada. Sin embargo, el mismo fue consignado en copia fotostática simple por lo cual al tratarse de un documento privado reconocido o tenido por reconocido ni copia de documento público, carecería en principio de valor probatorio ya que no es uno de los documentos valorables de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de esto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y visto que la parte demandada en su contestación extemporánea manifestó que el original de dicho documento se encontraba en otro expediente llevado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este juzgado ordenó en fecha 21 de enero de 2025 la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes promovida por el demandado y remitió oficio al Juzgado Superior a los fines que este rindiera dicho informe acerca de la existencia del documento privado en alguno de sus expedientes. El informe rendido por el Juzgado Superior estableció que:
Luego de una revisión exhaustiva del libro diario y del inventario llevado por ese Juzgado, se deja constancia que en efecto cursó por ante este tribunal una causa contentiva de demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA contra la ciudadana MIRYAM TERESA DE JESÚS GAMARRA SANTIS signado con el número de Expediente 16.308 (nomenclatura interna de este Juzgado) donde en fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA debidamente asistido, junto a otros ciudadanos se adhirieron a la apelación en carácter de terceros interesados y en la misma fecha le otorgaron poder apud acta al abogado WILMER CARVAJAL, por otra parte, se desprende que en el referido expediente se dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2024 y posteriormente fue remitido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 2024 con oficio Νrο: 306/2024. (negrillas de este tribunal)
De la prueba de informes evacuada se tiene que el expediente en el cual la parte demandada indicó se encontraba el documento privado de arrendamiento original se encontraba en el Juzgado Superior Segundo, más también se evidencia que el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA era parte en dicho juicio como tercero interesado e incluso había otorgado poder dentro del expediente, por lo que resulta evidente para esta juzgadora que al ser parte en el juicio, el mismo podía solicitar la devolución de los documentos originales que había consignado incluido el contrato de arrendamiento o incluso solicitar copias certificadas del mismo, cosa que no hizo el demandado, entendiéndose que es carga de las partes aportar a los autos los elementos probatorios documentales necesarios para su defensa, no pudiendo recaer esta responsabilidad en la prueba de informes. Ya que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, que cuando la prueba documental esté al alcance de la parte, no podrá usarse la prueba de informes para obtener esa misma información que puede este adquirir por sus propios medios (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2575 del 24 de septiembre de 2003) en la cual se expresa:
En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
Ahora bien, el demandado comparece en fecha 02 de abril de 2025, fuera del lapso de evacuación de pruebas y consigna escrito contentivo de copia certificada de una serie de contratos privados, que en principio por su extemporaneidad no deberían ser valorados, Si embargo para garantizar la igualdad de las partes y clarificar la procedencia de la confesión ficta, se procede a analizar si alguno de estos elementos aportados compone alguna prueba contumaz que desvirtué la confesión:
La parte consigna copia certificada del contrato de arrendamiento que funge como prueba en la presente causa, sin embargo de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se evidencia que los folios del 108 al 111 son copias certificadas de las actuaciones del Juzgado Superior, más no se deja constancia en dicha certificación de si el contrato certificado fue consignado en original. Entendiéndose que la certificación de la secretaria hace la salvedad que lo que certifica es una copia certificada y no el documento original. Asi, la certificación no cambia el carácter del documento, ya que por estar certificado no pasa a ser público si está consignado de igual forma en copia y no en original en el expediente. Por lo que dicho elemento aportado en autos tampoco permite la valoración de la prueba del documento privado.
De igual forma, como se dijo anteriormente, el demandado siendo parte de dicho juicio pudo obtener el documento privado original por su propio medio en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no lo hizo, sino que pretendía valerse de la prueba de informes para sustituir la prueba documental, cosa que como se explicó en líneas anteriores resulta improcedente. Así las cosas, al no ser presentado el documento privado original, sino que solo consta copia fotostática simple, la misma carece de valor probatorio por no tratarse de un tipo de copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por último, resta evaluar las otras pruebas consignadas en el lapso de promoción distintas a la copia simple del contrato de arrendamiento, en aras de determinar si alguna de ellas permite enervar la pretensión del actor.
Al folio 60 consigna Copia Simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal San Blas Casco Sur que, por tratarse de documento Administrativo, adquiere valor probatorio de un documento privado reconocido o tenido por reconocido en caso de no ser impugnado. En este caso, al ser impugnada la copia, debía el demandado insistir en su procedencia con la prueba de cotejo de la original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo el demandado, por lo que no puede ser valorada como prueba.
A los folios 61 al 63 consigna copia simple de acta de buena voluntad de audiencia conciliatoria celebrada el 18 de enero de 2024 entre el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANDDY ASDRUBAL NIEVES SILVA y los ocupantes del edificio Campo Elías a los fines de la regularización de un canon de arrendamiento y acuerdan la firma de un contrato de arrendamiento. Medio probatorio que al tratarse de un documento administrativo traído a los autos en copia simple adquiere el carácter de un documento privado reconocido o tenido por reconocido de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece que los mismos serán dotados de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En el presente caso al tratarse de copia simple de un documento administrativo emitido de la Superintendencia Nacional de Vivienda, se tendrá como análogo a una copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, es decir, fidedigno si no existiera impugnación. Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2024, estando del lapso para la impugnación, la parte demandante impugnó el medio probatorio aquí analizado. No constando en autos que haya la parte demandada que quería valerse de dicha copia impulsado el procedimiento previsto en el último aparte del Código de Procedimiento Civil referido al cotejo, con lo que la prueba aportada no puede ser debidamente valorada no permitiendo contradecir los alegatos del demandante.
Al folio 64 del expediente, el demandado aporta copia simple de Oficio emitido de la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, que de igual forma que el caso anterior al tratarse de documento administrativo debe ser valorado analógicamente como un documento privado reconocido o tenido por reconocido, y en este caso al estar en copia simple y haber sido impugnado por el demandante no siendo impulsado por el demandado la prueba de cotejo dicha prueba carece de valor probatorio, con lo que no se logra enervar la pretensión del actor.
A los folios 66 al 70 consigna copia simple de escrito de solicitud presentado ante la Unidad Receptora de Documentos de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Carabobo. Documento este impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente y que no fue ratificada mediante el procedimiento de cotejo o con una copia certificada expedida por la autoridad administrativa correspondiente con lo cual en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deberá ser desechada y carecer de valor probatorio.
Valorado cada uno de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, queda evidenciado que ninguno logró ser evacuado conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quien aquí decide debe hacerlo en los términos limitativos de la confesión ficta, es decir, que al comprobarse que el demandado contestó la demanda de forma extemporánea, debía en el lapso probatorio desvirtuar de manera contundente lo estimado en el libelo por el demandante, cosa que no pudo comprobarse a través de las documentales traídas a los autos, resultando como consecuencia el cumplimiento del segundo requisito para que se configura la confesión ficta y así se decide.
Por último, debe analizarse el tercer requisito de la confesión ficta relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho. En este caso las acciones reivindicatorias no se encuentran de ninguna manera prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, sino que se encuentran expresadas en el artículo 548 del Código Civil como una acción legal y permitida para recuperar una cosa de las manos del poseedor o detentador no propietario. De esta manera se ven configurados los 3 extremos de la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, el simple hecho de declarar la confesión ficta en los casos particulares de demandas de reivindicación no es un elemento suficiente para la procedencia de la demanda; en este aspecto ha sido reiterada la jurisprudencia patria, al indicar que aunque el demandado no haya contestado la demanda y se declare confeso, en las acciones reinvindicatorias la carga probatoria recae plenamente en el actor, que debe garantizar que sus medios de prueba creen la convicción sobre su derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; ya que el silencio del demandado no garantiza que el derecho que dice ostentar el demandante sea cierto.
De esta manera, aunque se tengan como ciertos los hechos alegados por el demandante, es el derecho el que debe probarse; en este caso el derecho de propiedad del demandante. Cabe en este apartado citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2011, en el expediente N° 10-0604, que aborda la aplicación de la confesión ficta en un juicio de reivindicación y las limitaciones específicas de esta figura expresando al respecto lo siguiente:
Observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. (cursivas del tribunal de origen y negrillas de este tribunal)
De acuerdo al criterio transcrito se tiene, que en efecto, con la ausencia del demandado, el juez debe proceder a declararlo confeso, más esto no es equivalente a declarar con lugar la demanda, pues antes de proceder a ello, deberá el juez examinar si se cumplió con la carga del demandante de probar que lo que desea reivindicar es ciertamente suyo, entendiéndose por lógica que si esto no fuera de esta manera, cualquier persona pudiera alegar que es propietario de algo sin tener que probarlo, lo que desataría un desorden procesal y social significativo.
Así las cosas, en el caso de marras, una vez confirmada la confesión ficta del demandado, se procede a establecer si el demandante logró probar el derecho de propiedad sobre el objeto de la pretensión. En efecto, el demandante consignó a los folios 28 al 30 originales para su vista y devolución del documento de venta sobre el inmueble objeto de la litis debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2° Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo de fecha 04 de noviembre de 1991 bajo el Nro. 13,folios 1 al 3 Tomo 19, quedando demostrado que el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA es el propietario del Edificio donde se encuentra la parte demandada ocupando, cumpliéndose el primer requisito de derecho de propiedad sobre el objeto a reivindicar.
Ahora bien, en cuanto al requisito de que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se solicita, el mismo no fue un hecho controvertido en el juicio, por lo que no resulta objeto de prueba. Con lo que a su vez se confirma la identidad de la cosa a reivindicar. En consecuencia, comprobada la confesión ficta del demandado, y demostrado el derecho de propiedad del demandante y la ocupación del accionado del inmueble objeto de la litis resulta forzoso declarar la presente acción reivindicatoria con lugar y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demanda en concordancia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898 contra el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.838.772; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA entregar al demandante, un inmueble tipo habitación signada con el Número 17 del Segundo Piso del Edificio Campo Elías ubicado en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Séctor San Blas, Nro. 89-81 . Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Calle 99 Páez; Sur: Con terreno que es o fue de José Dolores Alcántara; Este: Con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcántara y Oeste: con la Avenida No. 90 (Campo Elías) libre de personas y de cosas.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 3808
EC/VL
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