REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.960
DEMANDANTE:LIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.191, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg.LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 86.625.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por laabogadaLUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 86.625, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.191, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.19.960 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Riela al dieciséis (16) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Riela al dieciocho (18) escrito presentado por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante el cual consigna Cartel de Emplazamiento emitido por este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025 el Tribunal ordena agregar dicho Cartel de Emplazamiento.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO dela ciudadanaLIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.191, de este domicilio, inserta bajo elnúmero 2679, Año 1960, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:
“(Sic)…Ahora bien, en la mencionada Acta de Nacimiento, se evidencia que se encuentra errado el nombre de su madre, a quien mencionan como “Amarilis”, siendo lo real y correcto “ANA MARILIS”...Omissis”
Aunado a lo anterior es necesario mencionar que tampoco aparece identificada plenamente su progenitora, la ciudadana ANA MARILIS BETANCOURT GUEVARA, ya que no se evidencia su número de cédula, la cual es signada con el N° V-2.964.307”…. (Cursivas y negritasde este Tribunal).
A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, (folio 08).
- Copia Certificada de acta de Nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante ciudadana ANA MARILIS BETANCOURT GUEVARA, (folio 09).
- Fotocopia de Cedula de identidad de la solicitante ciudadana LIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, (folio 05)
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)
El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del Acta de Nacimiento del solicitante, en lo que respecta al municipio donde nació, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Nacimientoinserta bajo elN°1870, Folio 46, Año 1958, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelariadel Municipio Valencia, estado Carabobo, se le debe colocar la siguiente nota marginal:
PRIMERO: donde dice:AMARILIS, debe decir:ANA MARILIS,siendo esto lo correcto y verdadero. SEGUNDO: donde NO se evidencia el número de cédula de la ciudadana ANA MARILIS BETANCOURT GUEVARAdebe decir:V-2.964.307,siendo esto lo correcto y verdadero.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por laabogadaLUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 86.625, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIZ MARILIZ ARIAS DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.191, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina deRegistro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal Civil de esa entidad, a los fines que estampen la debida nota marginal.
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 19.816. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.19.960
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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