REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.821.
DEMANDANTE: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos MÁXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZOUCO, LIDUZKA YASMINA SPIUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI Y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.363.379, V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328, V-7.131.755, V- 2.842.589 y V-7.149.723.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO Y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.14.006, 132.394, 48.867 y 318.859 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20, Tomo 79-A, representada por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.417, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 116.206.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2024, el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos MÁXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZOUCO, LIDUZKA YASMINA SPIUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI Y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.363.379, V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328, V-7.131.755, V- 2.842.589 y V-7.149.723 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nro. 20, Tomo 79-A, representada por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.417, de este domicilio. Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer de la presente a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada por auto de fecha 09 de octubre de 2024, signándole el número 19.401 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2024, la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia poder debidamente autenticado.
En fecha 22 de octubre de 2024, la abogada MANUELA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demanda en autos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, se aperturó el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 22 de octubre de 2024, suscribió diligencia la abogada Manuela Castrillo actuando en su carácter de autos, ratificando la solicitud de Medida.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó el desglose de la ratificación de solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro y agregarla al Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, decretando Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) galpón y oficina distinguida con el Nro. 1, ubicado en el centro omega, calle 92, Nro. 67-70, parcela 22-A, zona Industrial Municipal Norte, municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 13 de noviembre de 2024, suscribió diligencia la abogada Manuela Castrillo, en su carácter de autos, señalando la dirección para la práctica de la citación.
En fecha 14 de noviembre de 2024, suscribió diligencia la abogada Manuela Castrillo, en su carácter de autos, solicitando se fije fecha para la práctica de la Medida.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal fijó para el día 05 de diciembre de 2024, a las 10:30 a. m., la práctica de la Medida Cautelar.
En fecha 02 diciembre de 2024, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal ÁNGEL SÁNCHEZ, en la cual hace constar que fue imposible la citación personal de la parte demandada en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la abogada MANUELA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2025, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada en autos.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana Lisbeth Henríquez consignó diligencia solicitando la liberación de la Medida, para el retiro Material de los bienes que se encuentran en custodia de la depositaria judicial.
En fecha 26 de febrero de 2025, la abogada Rayda Riera, en su carácter de autos, solicitó cómputo, en la misma fecha solicitó se continúe el proceso.
En fecha 27 de febrero de 2025, presentó diligencia de contestación a la demanda la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, asistida de abogado LEONIDES ANTONIO VARGAS.
En fecha 5 de marzo del 2025, escrito de promoción a la demanda presentado por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, asistida de abogado LEONIDES ANTONIO VARGAS.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó agregar y admitir escrito de pruebas presentado por la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, asistida de abogado LEONIDES ANTONIO VARGAS. Por auto de la misma fecha el Tribunal efectuó cómputo solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se ordenó la entrega material de los bienes que se encuentran en resguardo de la depositaria judicial.
En fecha 12 de marzo de 2025, suscribió diligencia la abogada Manuela Castrillo, en su carácter de autos, apelando del auto de fecha 06 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, se oyó la apelación en un solo efecto y se remitió con oficio el cuaderno separado de Medidas al Juzgado Distribuidor Superior.
En fecha 14 de marzo de 2025, tuvo lugar acto de declaración del testigo ciudadano DIEGO QUINTERO QUINTERO promovidos por la parte demandada, declarado desierto por la no comparecencia del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2025, tuvo lugar acto de declaración del testigo ciudadano MANUEL ARMANDO FUMERO GARCIA promovidos por la parte demandada, declarado desierto por la no comparecencia del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2025, tuvo lugar acto de declaración del testigo ciudadano RICHARD EDUARDO DA SILVA OSTOS promovidos por la parte demandada, declarado desierto por la no comparecencia del mismo. Asimismo por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó a solicitud de la parte demandada nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos para el día 18 de marzo de 2025.
En fecha 17 de marzo del 2025, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MANUELA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó agregar y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de marzo de 2025 a las 12:00 pm, se llevó a cabo acto de declaración del testigo MANUEL ARMANDO FUMERO GARCÍA, en la misma fecha la ciudadana LISBETH HENRIQUEZ DE RODRÍGUEZ, solicitó se extendiera el lapso de evacuación del testigo DIEGO QUINTERO, por cuanto fue imposible su evacuación, promovido por la parte demandada, donde nuevamente fue imposible siendo prorrogado el lapso por un día de despacho siguiente. En la misma fecha se anunció en las puertas del Tribunal el acto del testigo ciudadano RICHARD EDUARDO DA SILVA OSTOS, el cual fue desierto, en la misma fecha, se llevó a cabo acto de declaración de los testigos GREGORIO AVILA FRANCO y NICOLÁS JOSÉ CONTRERAS, el cual se declararon desierto.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó prorrogar por un (1) día de despacho siguiente a ese, fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano DIEGO QUINTERO QUINTERO.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal ordenó prorrogar por un (1) día de despacho siguiente a ese, por falta del servicio eléctrico, fijando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano DIEGO QUINTERO QUINTERO
En fecha 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo acto de evacuación de testigo ciudadano DIEGO QUINTERO QUINTERO se anunció en las puertas del Tribunal el acto del testigo ciudadano DIEGO QUINTERO QUINTERO previa juramentación, fue evacuado.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Actora:
Que el uso del inmueble arrendado según lo pactado entre las partes era para depósito de materiales tales como solventes químicos thiner, lacas, acrílicos, pinturas, selladores, barniz, resinas y solventes, así como fibras de vidrio.
Que el convenio de marras tenía una duración de un año fijo sin renovación alguna, pero el cual al permanecer en el inmueble la arrendataria y haberlo permitido los arrendadores, se produjo el nacimiento de la tácita reconducción, y se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.
Que el canon arrendaticio fue pactado en la cantidad de cuatrocientos dólares ($400) mensuales.
Que desde el mes de febrero del año 2020, la arrendataria dejó de pagar el canon correspondiente a ambos galpones; por lo que, se procediò a enviar comunicaciones desde el correo electrónico alquileres.sps@gmail.com al correo de la arrendataria corvequim.ca@hotmail.com, que se acompañan en copia simple marcados “D”, lo cual resultó infructuoso y procedimos a iniciar conversaciones con la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la arrendataria, carácter que consta de acta de asamblea registrada ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el N° 3, Tomo 50-A, vía whatsapp entre la ciudadana antes referida, desde el número telefónico 04145335147 y el propietario arrendador MÁXIMO POMPIGNOLI, desde el número telefónico 04123922909, en los cuales consta que la arrendataria accedió a la entrega de la llave inmueble Nª 2 en el mes de abril del año 2024, luego de largos años dando excusas y sin suscribir finiquito alguno, ni realizar pago, dejando el inmueble en malas condiciones y el cual recibimos a los fines de no tener más pérdidas económicas, ya que resulta evidente que la arrendataria no tenía ninguna actividad económica en el inmueble arrendado, ni intención de cumplir con sus obligaciones contractuales.
Que, en el caso del local Nª 1 dicha ciudadana se negó a su desocupación y entrega, no respondió mensajes, procediendo a abandonarlo, conjuntamente con los bienes que en él se encuentran depositados, sin que se haya podido acceder al mismo y determinar sus condiciones.
Que la arrendataria abandonó el inmueble arrendado, e igualmente con una serie de bienes, cuyo contenido y propiedad se desconoce, así como se desconocen las condiciones físicas del inmueble abandonado, encontrándose la arrendataria insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde febrero del año 2020 hasta septiembre del año 2024.
Que la arrendataria está incursa en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable al caso concreto, por adeudar más de dos cánones de arrendamiento.
Que fundamenta en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos LEONARDO LOCATI KRUZE, MÁXIMO POMPIGNOLI y MICHEL SPIZUOCO, como arrendadores y la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A, como arrendataria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por la parte actora por ser inciertos e improcedentes.
Que jamás consintió dicho arrendamiento por parte de su esposo, motivo por el cual no existe un título ejecutivo que pruebe la aceptación de la obligación soportada en un contrato suscrito por su persona.
Que consideró que el inmueble no estaba en condiciones para arrendamiento por falta de mantenimiento y refacciones pertinentes.
Que jamás firmó un contrato de arrendamiento con estas personas, las conoció luego de que sucedieran los eventos que la llevaron a hacerse cargo de las cosas, el solo hecho de aparecer en el registro como socia no constituye un título ejecutivo que apruebe su consentimiento en el contrato de arrendamiento, se amerita el contrato firmado por ella como título ejecutivo para probar su aceptación.
Que es responsable de todo aquello que expresamente aceptó. Qué en resguardo de las cosas en cuestión por razones de fuerza mayor y ambos dueños, le dijeron claramente que lo único que les interesaba era que se esforzara en entregarles primero uno de los galpones y luego el otro galpón, lo cual acordaron y en eso se encontraba lo cual ellos sabían, porque ellos mismos le comunicaron que sabían que estaban sacando las cosas lo cual demostrara.
Que con mucho sacrificio entregó el galpón N° 2 hace casi dos años, en el 2023, de lo cual hubo testigos y pruebas de la entrega, por lo que rechazó y se hace inadmisible e incoherente pretender demandar por su estado casi dos años después cuando se recibió sin poner queja alguna, incluso la puerta reja para subir a la parte de arriba fue instalada por su esposo y fue forjada por supuestos ladrones.
Que los cables que se dicen que dañaron, son los cables de las cámaras instaladas por su esposo y como no se puedo llegar arriba quedaron en el lugar.
Que a pesar de tener la empresa sus permisos de operador de sustancias, su conformidad de uso, su RASDA; debe trasladarlos de manera segura porque hay funcionarios que no conocen cuales son los productos controlados y cuáles no y eso podría crear problemas en el traslado, motivo por el cual fui al Ministerio de Industria y Comercio y participé que no tenemos actividad económica por el hecho ocurrido desde febrero 2020 y que necesitaba trasladar los productos para entregar el galpón, y se le señaló que pidiera una autorización como si fuera una mudanza para los productos en el día específico en que los fuera a traslada en el ZODI.
Que se dirigió a la ZODI Carabobo y ni siquiera pudo entrar porque me informaron que no era su competencia, me fuí a la REDI porque el ciudadano MICHEL estaba haciendo actos de hostigamiento para que la entregara el galpón, rompiendo el candado, siendo grosero y amenazante con su esposo para hacer presión en su persona.
Con respecto a este proceso, es menester señalar que se llevó a cabo una ejecución forzosa de desalojo sobre cosas que estaban bajo mi posesión por causas de fuerza mayor ajenas a mi voluntad, sin haberse celebrado un juicio previo con sentencia definitivamente firme, sin que haya sido efectivamente notificada, sin haber gozado del lapso para desalojar voluntariamente el recinto y sin que se me haya permitido llevar a cabo una oposición efectiva que explicara las razones de hecho que me mantenían en este galpón N° 1. el cual aún cuando se intentó por las vías legales y regulares con autoridades se alargó el tiempo previsto, razones que no puedo este tribunal conocer porque jamás fuí debidamente notificada de la presente demanda de desalojo, lo cual debió resolver la parte actora. Simio que me encuentro tácitamente notificada por voluntariamente pasar por los tribunales a preguntar si existía un asunto en contra, de tal manera que no gocé del lapso de entrega voluntaria que procede luego de una sentencia, establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en este estado, opto por solicitar la aplicación del artículo 525 a los fines de ordenar el proceso y garantizar mi derecho legal al desalojo voluntario, para lo cual se deberá hacer la entrega de las referidas cosas ya solicitadas y proceder a la ejecución voluntaria. Con el fin de solicitar la aplicación de alternativas establecidas legalmente para dar celebridad y un debido proceso al asunto. es menester señalar que estando en otra ciudad me enteré de la situación cuando clientes comenzaron a llamarnos para informarnos de una situación irregular en el galpón con las cosas, por lo que me dirigí a las autoridades policiales sin tener conocimiento de lo que estaba aconteciendo. Pero, además se prueba con el mismo escrito libelar que estuvimos en contacto en todo momento y de buena manera, sobretodo con el ciudadano MÁXIMO, por lo que no se explica que impidió a los demandantes solicitar notificarme de manera segura e irrefutable con una foto de la notificación vía whatsapp en aras de la justicia, buena fe, el orden procesal y evitar que no se incurriera en arbitrariedades como lo sucedidos.
Contradigo que se señala que no tenía intención de pagar en una demanda por desalojo, por cuatro jamás se me hizo cobro alguno, sino que se me solicitó de manera muy clara y amable por parte del ciudadano MÁXIMO que solo le interesaba la entrega y de forma petulante el ciudadano MICHELL que no le interesaba las cosas más que la entrega del galpón, lo cual demostraré en su oportunidad.”
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
Original de inspección judicial, realizada por este Tribunal. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de contrato de fecha 17 de mayo de 2017, correspondiente al galpón Nro. 2 del Centro Omega. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado que ha quedado legalmente reconocido, valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de recibo de pago de los galpones N° 1 y 2. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado que ha quedado legalmente reconocido, valorado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de correos electrónicos. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado que ha quedado legalmente reconocido, valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el número 3, Tomo 50-A. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de mensajes de datos. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado que ha quedado legalmente reconocido, valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el número 21, protocolo primero, tomo 12. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documento de condominio registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2024, bajo el número 9, folio 88, del tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2024. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de documentos públicos administrativos de declaraciones sucesorales ante el SENIAT. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Original de CD. Dicha probanza regulada por la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos no fue promovida conforme a los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la reproducción documental de su contenido, a los fines de su valoración por parte de este Tribunal, lo cual no ocurrió en la presente causa. Al no haber sido impugnada por la parte actora la probanza en análisis, este Tribunal le concede valor probatorio, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada su naturaleza jurídica, los mensajes de WhatsApp pueden ser usados como medios de prueba en un juicio; siempre y cuando al hacerlo, no solo las capturas de pantalla, sino también el fichero electrónico, del siguiente modo: Se exporta el chat, con el código hash del archivo .txt exportado; se pega el documento .txt en un CD no regrabable, y este se guarda en un estuche identificado con una etiqueta que tendrá escrito el código hash del segundo paso; de haber fotos o stickers, estas irán en una carpeta individual, e igual con los audios; aportando al proceso el CD, las capturas de pantalla y el chat exportado también impreso (las fotos se imprimen aparte y, en el caso de los audios, estos deben ser transcritos). Por último, a lo anterior se le anexará un escrito que contendrá los números telefónicos de las partes; los nombres de las operadoras; marca, modelo, SIM e IMEI del teléfono del promovente; y la explicación del porqué de los pasos seguidos. Adicionalmente, se puede solicitar un informe a la compañía telefónica para que esta le indique al tribunal quién es el titular de la línea asociada al número de la parte contraria y, de esa manera, ponerle nombre y apellido al usuario al que le pertenecen las claves. En atención a los criterios ut supra señalados, no se le otorga valor probatorio. Esta probanza es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
Testimonial del ciudadano Manuel Armando Fumero García. Este Tribunal observa que las preguntas están destinadas a demostrar hechos no relacionados con el pago de la deuda de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, ni la remisión de la deuda alegada por la demandada, sino una ayuda en una mudanza realizada por la representante legal de la demandada, lo cual no es objeto del debate judicial en la presente causa, la cual está referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo. Así, a la pregunta segunda “la ayuda que le prestó a la señora Lisbeth puedes mencionar en qué lugar ayudaste, descríbelo y describe también que fue lo que ayudaste al amigo que mencionaste a retirar un material.” contestó: “eso fué en el almacén en la zona industrial de san diego la Michelena los materiales que ayudamos a mover fueron pipas, barriles muchos envases (sic) eran grandes por eso me necesito”, a la pregunta tercera: “recuerda qué día fuiste a ayudar al amigo tuyo que trabajó con el esposo de la señora Lilibeth”. contestó: “no recuerdo una fecha exacta recuerdo que fueron los primeros meses del año 2023” y a la pregunta cuarta: “usted en estos momentos durante estos días usted prestó ayuda a la señora Lilibeth en el sitio donde el amigo que trabajó con el esposo de la señora Lilibeth le pidió su ayuda”, contestó: “recientemente no, mi ayuda se limitó precisamente durante los primeros meses del 2023 mediado del año 2023 también y en ese momento estaba desempleado así que tenía tiempo”. Dicha declaración nada aporta que le favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE
Testimonial del ciudadano Diego Andrés Quintero Acosta. Este Tribunal observa que las preguntas están destinadas a demostrar hechos no relacionados con el pago de la deuda de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, ni la remisión de la deuda alegada por la demandada, sino su condición de trabajador de la demandada, una mudanza realizada por la demandada de un inmueble identificado como galpón número 3, sin especificar su ubicación y las condiciones del mismo, lo cual no es objeto del debate judicial en la presente causa, la cual está referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo. Así, a la pregunta tercera: “en qué estado se encontraban el galpón donde usted laboró? contestó: “yo laboré en el galpón número 3 desde el año de diciembre de 2017, estaba en estado de deterioro había huecos en el techo las paredes no tenían pintura, me pudieron que pintara las paredes, no había agua, los baños estaban infuncionales.”, a la pregunta cuarta: “para qué exactamente la ciudadana Lisbeth le solicitó ayuda”, contestó: “al principio del año 2023 ella me contactó debido a que tenía que desocupar el galpón y necesitaba ayuda para mover todo lo que estaba y como eran solo dos mujeres no podían mover eso, eran pipas, paletas, al tal punto que solicitó ayuda d eun señor que tenía montacargas por cuanto todo era pesado. Yo busqué conocidos para que me ayudaran en dicha tarea uno de los que me respondió fué Manuel Fumerom, logramos vaciar ese galpón los primeros días de abril de 2023, estaba listo para entregarse. Dicha declaración nada aporta que le favorezca a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, corresponde a este Tribunal entrar a conocer los
alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes:
Punto Previo. En este estado procede quien decide a realizar el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora, mediante apoderada judicial, en la cual solicita se emita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día martes 24 de febrero exclusive hasta el día 26 de febrero inclusive, por haber omitido dicho cómputo, dejando constancia que desde el 24 de febrero de 2025 exclusive y el día 26 de febrero de 2025 inclusive, transcurrieron dos días de despacho que fueron el 25 y 26 de febrero de 2025.
En relación a la contestación a la demanda en el término previsto en la ley, se observa que el lapso para dar contestación a la demanda se inició el día 24 de febrero de 2025, fecha en la cual consta en los autos la actuación de la ciudadana Lisbeth Henríquez de Rodríguez, quien es la representante legal de la sociedad mercantil demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A., según consta de acta de asamblea Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2017, bajo el número 3, Tomo 50-A, por lo que, el lapso de contestación de demanda venció el día 26 de febrero de 2025, quedando tácitamente citada en esa fecha y siendo que el escrito de contestación fué presentado el día 27 de febrero de 2025, es evidentemente extemporáneo por tardío y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, los hechos narrados en el libelo de la demanda quedaron admitidos, y siendo que la misma está referida a un desalojo por falta de pago, corresponde a la demandada probar el pago efectuado o la remisión de la deuda, lo cual se decide a posteriori.
En el escrito presentado por la demandada en fecha 27 de febrero de 2025, si bien es cierto sus alegatos de hecho son extemporáneos, ha planteado una subversión del orden procesal afirmando se ha ejecutado un desalojo de bienes muebles y que debió ser notificada, este tribunal establece, conforme a lo decidido en el cuaderno de medidas, que actualmente se encuentra en apelación ante el Tribunal superior correspondiente, que los bienes muebles que se encontraron al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble sublitis, fue ordenado su depósito al no encontrarse sus poseedores al momento de la práctica de la medida cautelar y quedaron a la orden de sus poseedores en la depositaria judicial designada; por lo que, no existe subversión alguna del orden procesal en la presente causa; y en cuanto a la ausencia de notificación o citación alegada, tal medida cautelar se dictó conforme a los hechos y pruebas aportados por la parte actora y su ejecución no queda supeditada a la notificación o citación de la parte demandada, la cual se dió por notificada y tuvo la oportunidad de plantear sus defensas y alegatos; Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en el devenir del proceso la parte demandada ha afirmado que el procedimiento aplicable no es el previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino el previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que afirma el uso del inmueble es comercial. A los fines de decidir sobre tal defensa que constituye una defensa de orden público, este Tribunal observa que tanto la parte actora, como la parte demandada están contestes en el hecho que en el inmueble arrendado es un galpón, en el cual desde hace varios años no existía actividad comercial alguna, sino bienes que se encontraban bajo la guarda de la demandada, con lo cual se concluye que el inmueble era usado para depósito de bienes muebles, tal como se verificó en la práctica de la medida cautelar por parte de esta jurisdicente; en consecuencia, se encuentra expresamente excluido de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya disposición derogatoria primera y sus artículos 1 y 2 expresamente señalan:
“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores
y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
“Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
Tales normas exceptúan del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los inmuebles como lo es un galpón usado sólo para depósitos, quedando su regulación por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
En vista la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de demanda, de seguidas pasa ésta sentenciadora al análisis de si incurrió la demandada en confesión ficta y al efecto observa:
La presente demanda plantea el desalojo de un bien inmueble por haber incurrido la arrendataria en falta de pago de más de dos meses de cánones de arrendamiento, cuya pretensión está expresamente prevista en la ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición legal alguna, cumpliéndose el primero de los requisitos de procedencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, de no haber probado nada que le favorezca, puede quien aquí suscribe evidenciar que, si existe una relación arrendaticia entre las partes que, generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, los propietarios del inmueble dieron en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la litis a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A., parte demandada de autos hecho éste no controvertido a cambio del pago de un canon de arrendamiento.
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir el hecho admitido de la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos o probar la remisión de la deuda que ha alegado, para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto o la remisión de la deuda por parte de los arrendadores.
A tales efectos, la representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora, ni compruebe existió un acuerdo de remisión de la deuda.- Por lo tanto no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la actora y que son el fundamento de la presente demanda por desalojo.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, incurrió en confesión ficta y la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia. Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A., a cumplir con el desalojo ordenado y realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón y oficinas distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: “GALPÓN N° 1: a) la planta baja: NORTE, con la fachada Norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio;
ESTE: con el galpón N° 2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio; b) la mezzanina: NORTE, con el vacío del galpón; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: mezzanina del galpón N° 2 y OESTE: fachada oeste del edificio, libre de personas y cosas.
V
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado por los ciudadanos MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.328, actuando en su propio nombre y en el de sus comuneros JUAN ERNESTO SPIZUOCO POPOW, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO POPOW, MICHEL SPIZUOCO POPOW y TATIANA ROSALBA SPIZUOCO de PEREZ, MÁXIMO POMPIGNOLI MESSIDORO, LEONARDO LOCATI KRUZE, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328 y V-7.131.755, V-11.363.379, V-12.032.268, V-2.842.589 y V-7.149.723, respectivamente, todos de este domicilio
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE QUÍMICOS CORVEQUIM C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 31 de agosto de 2006, bajo el N° 20, Tomo 79-A7, a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un galpón y oficinas distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: “GALPÓN N° 1: a) la planta baja: NORTE, con la fachada Norte del edificio; SUR: con la fachada principal del edificio; ESTE: con el galpón N° 2 y OESTE: con la fachada oeste del edificio; b) la mezzanina: NORTE, con el vacío del galpón; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: mezzanina del galpón N° 2 y OESTE: fachada oeste del edificio.
TERCERO: Se ordena librar boletas de Notificación a las partes por cuanto dicha sentencia se encuentra fuera del lapso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ.
Exp. Nro. 19.821
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