REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.984

DEMANDANTE:ALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADKIER, MARIA ALICIA PADILLA WADSKIER y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.579.484, V-12.604.290, V-12.030.315 y V-12.030.314 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA JOSEFINA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°227.096.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 13 de abril de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanosALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADKIER, MARIA ALICIA PADILLA WADSKIER y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.579.484, V-12.604.290, V-12.030.315 y V-12.030.314 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por la abogada SANDRA JOSEFINA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 227.096,la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.19.984(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
…” (Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, dispone el Artículo 341, Ejusdem:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte accionante no estimó la cuantía, siendo un deber de ineludible cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma,y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deEXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos ALICIA WADSKIER DE PADILLA, DORA ALICIA PADILLA WADKIER, MARIA ALICIA PADILLA WADSKIER y BEATRIZ ALICIA PADILLA WADSKIER, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por la abogada SANDRA JOSEFINA NUÑEZ, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.984
MMM/bc.-