REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 23 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000389 DM
GP31-R-2025-000107 DM

DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL ADMI ESTACIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 1, tomo 13-A en fecha 17 de abril de 2024

DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, bajo el Nº 46, tomo 10-A en fecha 19 de marzo de 2015


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ009202500012

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Edwin Ramones Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve prueba de instrumento público, consistente en sentencia dictada en el mes de marzo de 2025, por el Tribunal Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el expediente Nº 17.040, mediante la cual declina el conocimiento de ese asunto en los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo ubicados en la ciudad de Caracas, alegando que no pudo obtener ni siquiera una copia simple de dicha sentencia, por cuanto el criterio cerrado de ese tribunal es que aun habiéndose presentado un poder judicial, no podían constituirse en parte y que la copia simple tampoco podían dársela, por lo que solicita de este tribunal requiera del Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, una copia certificada de la referida sentencia contenida en el expediente Nº 17.040, nomenclatura de aquel tribunal.
Para decidir esta alzada observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En palabras de Ricardo Henríquez La Roche, la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, de lo que sigue que debe ser requerida a un tercero que no es parte del juicio y debe versar sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, sobre los cuales se requerirá información o copia de los mismos.

Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido reiterada afirmando que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba instrumental. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2009, Expediente Nº 02-0444). A pesar de que la parte actora argumentó no tener acceso a la copia de la sentencia dictada en el mes de marzo de 2025, por el Tribunal Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el expediente Nº 17.040, la misma se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, tiene acceso al menos a un impresión simple de la misma y huelga señalar, que conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, las impresiones obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, tienen pleno valor probatorio.

En el caso de marras, la parte demandante pretende mediante la prueba de informes dirigida al Tribunal Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, se solicite copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 17.040, nomenclatura de aquel tribunal, sin embargo, una impresión de la misma puede ser obtenida del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, resultando concluyente, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial de que la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la instrumental, que la solicitud formulada por el abogado Edwin Ramones Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A. es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud formulada por el abogado Edwin Ramones Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PALMA SOLA C.A., para que se requiera del Tribunal Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, una copia certificada de la sentencia contenida en el expediente Nº 17.040, nomenclatura de aquel tribunal.
No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintitrés (23) día del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Publíquese, regístrese y déjese copia




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA