REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 21 de abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000208 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000031 DM
DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.176
DEMANDADA: BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000011
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de febrero de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fechas 10 y 17 de febrero de 2025, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y alegatos.
Por auto del 5 de marzo de 2025, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 4 de abril de 2025.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual niega la solicitud de nulidad de sentencia formulada por la parte demandada.
El juzgado de municipio, declara improcedente la solicitud de nulidad de sentencia bajo la siguiente premisa:
“En consonancia con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ya ha afirmado que la eficacia de autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido se evidencia que a los folios 29 al 33 del presente expediente riela sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2024, homologando el convenimiento presentado, por lo que el presente asunto se encuentra terminado, tal como se observa en auto de fecha 25 de julio de 2024, inserto al folio 38; por lo que la misma quedó definitivamente firme, en virtud que no se interpuso recurso alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
…OMISSIS…
Acogiéndose este tribunal a lo establecido en la norma antes transcrita, mal puede quien suscribe declarar la nulidad de la ya mencionada sentencia, en virtud que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual estos han sido previstos se ha cumplido, así lo ratifica nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 06 de abril de 2001, dictada en el expediente No. 00-328.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega lo solicitado por la ciudadana Betania Meza, antes identificada, por cuanto ésta no es la vía idónea para resolver la situación acá planteada…”
Ciertamente, el instituto de la cosa juzgada formal no permite se declare la nulidad de una sentencia definitivamente firme contra la cual no se ejerce el correspondiente recurso procesal de apelación en aras de preservar la seguridad jurídica, tal como lo sostiene la sentencia recurrida en apelación, sin embargo, existen diversos mecanismos procesales que permiten enervar el efecto de inmutabilidad que emana de la cosa juzgada, cuando la misma es solo aparente y proviene de un proceso viciado en donde no se han respetado las garantías constitucionales, como lo son: la denuncia de fraude procesal, la revisión constitucional, el amparo constitucional, el juicio de invalidación de sentencia.
En el presente caso, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la demandada en escritos de fechas 9 de diciembre de 2024 y 8 de enero de 2025, denuncia un fraude procesal y al efecto, alega que el ciudadano JOSÉ FELIZ CHIRINOS REYES ejerce una acción por un reconocimiento de documento en su contra y el hijo del demandante JHORMAN JOSÉ CHIRINOS CAÑIZALEZ, con absoluta mala fe aparece reconociendo el documento sin facultad para enajenar ni para reconocer documentos.
En este sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Sobre la figura del fraude procesal, existe abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia siendo reiterado el criterio que sostiene que el fraude procesal debe sustanciarse en forma incidental cuando se trate de un solo proceso o a través del procedimiento ordinario si son varios juicios. Igualmente, si el fraude es cometido en forma evidente y grosera, excepcionalmente se podrá denunciar mediante amparo constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2023, expediente Nº AA20-C-2022-000620, en donde quedó sentado el siguiente criterio:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
…OMISSIS…
En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que el juez superior no le dio apertura a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de todo lo anterior, la Sala estima que fue quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 1.281 del Código Civil, al haberse declarado la falta de cualidad pasiva de los demandados. Asimismo, al haberse limitado a las partes en el ejercicio sus derechos, fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello, al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada y reponer la causa al estado de que, previa notificación de las partes, el juez superior sustancie la incidencia de fraude procesal, y si esta no prospera, proceda entonces a decidir sobre el mérito del asunto de la simulación demandada.”
Asimismo conviene resaltar, que la declaratoria del fraude procesal anula el efecto de la cosa juzgada, tal como se señaló en el decurso de esta sentencia, criterio que se encuentra abonado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, expediente Nº 09-00488, en donde estableció:
“No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al ser declarado el fraude procesal, la violación del orden público y las buenas costumbres detectadas prevalece sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, por lo que en modo alguno se viola la cosa juzgada, pues la misma proviene de un proceso fraudulento.”
Como corolario queda, que en el presente caso la demandante no se limita a solicitar la nulidad de una sentencia con efecto de cosa juzgada, sino que denuncia la comisión de un fraude procesal, por consiguiente, siguiendo los postulados jurisprudenciales de nuestra máxima jurisdicción y a los efectos de no quebrantar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a la parte demandante oportunidad para que conteste la denuncia de fraude procesal formulada y se garantice a ambas partes el derecho de ejercer la actividad probatoria que permita evidenciar o no el fraude procesal denunciado por la demandada, lo que determina la procedencia parcial del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, provea la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a la parte demandante oportunidad para que conteste la denuncia de fraude procesal formulada y garantice a ambas partes el derecho de ejercer la actividad probatoria que permita evidenciar o no el fraude procesal denunciado por la demandada.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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