REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y recibido el escrito suscrito por el ciudadano abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A., (UNICAR), según PODER ESPECIAL que riela en el expediente. mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO por las razones que expone, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 19 de febrero de 2025, la ciudadana Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.890, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMEN JOSE PADRON PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-9.674.227, según instrumento Poder Laboral que riela en el folio once al catorce (11-14) introduce escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, cuya distribución fue realizada y le corresponde el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 20 de febrero de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los fines del pronunciamiento, mediante auto se le da entrada al presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2025, Visto el escrito de libelo de la demanda, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena librar Boleta de Notificación, a la parte demandante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se practique, indicando: “ en qué lugar y dirección se prestó el servicio, lugar donde se puso fin a la relación laboral, y lugar donde se celebró contrato de trabajo.

En fecha 27 de febrero de 2025, la parte demandante en el presente asunto, se dan por notificado en la presente causa, a los fines de subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 27 de febrero de 2025, la parte demandante en el presente asunto, estando dentro de los lapsos legales, procede a consignar escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2025, este juzgado admite el escrito de subsanación del libelo de la demanda, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena se libre cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto a los fines de celebrar audiencia preliminar.

En fecha 07 de marzo, de 2025, se libra Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A., (UNICAR).

En fecha 12 de marzo de 2025, se dan por notificados la parte demandada en el presente asunto, entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), en nombre del ciudadano CRISTOBAL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.518, en su carácter de Supervisor de la entidad de trabajo antes mencionada.

En fecha 24 de marzo de 2025, La ciudadana secretaria DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO, certifica las notificaciones realizadas de forma POSITIVA por el alguacil MIGUEL CEDEÑO, y se deja constancia que a partir del primer día hábil siguiente a la certificación realizada por la secretaria comienza a correr el lapso para celebración de audiencia preliminar.

En fecha 23 de abril de 2025, ciudadano abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.661, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA, C.A., (UNICAR), según PODER ESPECIAL que riela en el expediente, ocurre ante este juzgado a los fines de solicitar DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO por las razones que expone en el presente escrito.

En fecha 25 de Abril de 2025, este juzgado visto el escrito mediante el cual solicita DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORO, y por cuanto en fecha 25 de marzo de 2025, la presente causa tiene fijada Audiencia Preliminar, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Suspende la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto este juzgador se pronuncie sobre lo peticionado.


En este sentido, y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandada en autos, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

La declinatoria es una herramienta procesal que permite impugnar la competencia de un tribunal cuando se considera que otro tribunal es el más adecuado para conocer un caso, en materia laboral, la declinatoria de competencia por territorio se refiere a la excepción procesal mediante la cual se solicita al tribunal competente que no conozca del caso, argumentando que otro tribunal es el verdaderamente competente por el lugar donde se presta el servicio laboral, donde se realiza el contrato de trabajo, donde termina la relación laboral o por el domicilio del demandado. Esta solicitud se realiza ante el juez o tribunal que se considera incompetente, con la finalidad de que remita los autos al tribunal que se considera competente.

En el caso que nos ocupa, la representación de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), luego de haber sido legalmente notificada, en fecha 12 de marzo de 2025, certificada como fue en fecha 24 de marzo de 2025, procede en fecha 23 de abril de 2025 a consignar escrito mediante el cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO, aunado a ello consigna copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la demandada, copia simple de carta de renuncia por parte del ciudadano demandante WILMEN PADRON, titular de la cedula de identidad N° V.9.674.227, expresando “...a objeto de sustentar dicha solicitud y solicita la incompetencia del juzgado para conocer de la causa y declinar la misma a los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, sede en la ciudad de valencia. De las decisiones transcritas, se reitera el criterio de la Sala, conteste en que la interposición de la demanda, acto que corresponde a la parte accionante le permite seleccionar entre los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tribunales (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los cuales va acudir a interponer y dirimir su pretensión.

En virtud del estudio del caso in comento, y con base a los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es el que legal y oportunamente fue seleccionado por el actor del escrito libelar, a saber, AUTOPISTA NACIONAL PUERTO CABELLO – VALENCIA, SECTOR EL VOLANTE, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL MODULO DE LA POLICIA, el cual es competente los Tribunales que comprende el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.



Por otra parte, la materia procedimental es de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, en el caso in comento, la normativa especial determina la competencia atribuida a los Tribunales Laborales según el territorio expresando taxativamente los supuestos para determinar su competencia, siendo ésta de estricto orden público.

Ahora bien, en el presente caso el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En este sentido, aplicando el contenido de la norma transcrita, la determinación de la competencia territorial, está conferida al demandante, es decir, la parte actora podrá optar, conteste con los parámetros estipulados, en qué Juzgado interpondrá la demanda, de acuerdo a los Tribunales competentes del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandante; con la finalidad de garantizar una justicia más accesible, pero atribuyéndole un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia, siendo posible establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados.

De acuerdo a lo peticionado por la parte demandada, menciona:
“Que la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A., (UNICAR) tiene su domicilio en: Primera Transversal de Paraparal, cruce con avenida 94-A, Urbanización Industrial Los guayos S/nro., Sector la Palayera, Estado Carabobo, es decir, que se encuentra fuera de la esfera territorial de este tribunal”.

“La relación laboral, termina en los guayos, estado Carabobo, tal como se evidencia de carta de retiro voluntario, suscrita y presentada en el Municipio los guayos, estado Carabobo por el ciudadano demandante.
“El contrato de trabajo, existente entre el demandante y la entidad de trabajo Unidades de Carga, C.A (UNICAR), se celebra en los guayos, estado Carabobo, además de ser la sede de la entidad de trabajo antes mencionada, es el lugar donde se da por terminada la relación laboral y no se desprende de autos ninguna otra prueba que establezca lo contrario”.
“En nombre de la entidad de trabajo supra identificada, niego y rechazo que el demandante prestase servicios desde Monaca, ubicada en el sector la sorpresa, Municipio Juan José Flores del estado Carabobo, y lo único cierto es que el ciudadano demandante debidamente identificado en autos, prestaba servicios dentro de la entidad mercantil unidades de carga.
“El tribunal, en su despacho saneador, de manera muy acertada le exige al demandante aclare este punto, lo cual de manera muy escueta y sin fundamentación alguna trato de hacer el demandante en su subsanación.
“La notificación se pretende practicar en la persona de JOSE EVANGELISTA SANTOS, quien, a decir del demandante, es hoy PRESIDENTE de la entidad de trabajo Unidades de Carga, C.A (UNICAR), lo cual es falso de toda falsedad, ya que dejo de serlo hace más de diez (10) años.
“Se realiza la pretendida notificación de la demanda, en la siguiente dirección: Autopista puerto cabello – valencia, sector el volante, terreno de la entidad mercantil unidades de carga, frente al punto de control, municipio puerto cabello estado Carabobo. Al respecto, destaca que la entidad de trabajo no tiene sucursales ni oficinas en ninguna de las parroquias que integran el Municipio Puerto Cabello ni Juan José Mora, y que en el lugar donde se lleva la pretendida notificación, es un terreno que no es propiedad de mi representada UNIDADES DE CARGA, C.A., donde eventualmente se estacionan vehículos propiedad de esta, por su cercanía a los muelles de puerto cabello, es decir que la entidad de trabajo no tiene domicilio en esta ciudad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandada en la solicitud realizada este juzgado considera:

Se reitera el criterio de la Sala, conteste en que la interposición de la demanda, acto que corresponde a la parte accionante le permite seleccionar entre los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los cuales va acudir a interponer y dirimir su pretensión.

Este juzgador evidencia, que sin duda alguna el domicilio procesal de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR) es, Primera Transversal de Paraparal, cruce con avenida 94-A, Urbanización Industrial Los guayos S/nro., Sector la Palayera, Estado Carabobo,

En cuanto a la terminación de la relación laboral, este juzgador evidencia que según carta de renuncia (retiro voluntario) presentada por el trabajador a la entidad de trabajo Unidades de Carga, C.A (UNICAR), fue en la ciudad de valencia, Municipio Los guayos, estado Carabobo.

En cuanto a Contrato de Trabajo, establece la solicitud que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de valencia, municipio los guayos, lugar este que se considera como Domicilio Procesal de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), y no consigna dicho contrato de trabajo a los fines de demostrar lo peticionado.

En cuanto al lugar donde se prestó el servicio de la relación laboral, el demandante, ciudadano WILMEN JOSE PADRON PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.674.227, alega que prestaba servicios en la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), y que consistía en transportar materia prima desde para la elaboración de pasta, desde MONACA, ubicada en Sector La Sorpresa Municipio Puerto Cabello, parroquia Juan José Flores, estado Carabobo, hasta PASTA ALLEGRI ubicada en la Victoria estado Aragua. Ubicación esta (Puerto Cabello) que se toma como el sitio de prestación de servicios del referido trabajador a la entidad de trabajo supra mencionada, por cuanto en la presente solicitud no se evidencia elemento alguno que releve lugar donde se prestó el servicio, En consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el lugar que el trabajador presto sus servicios laborales es la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

Señala la solicitud que, “el demandante no presto servicios en ninguna de las parroquias del municipio puerto cabello, ni Juan José mora del estado Carabobo”, y que el lugar donde se pretende realizar la notificación es un terreno que no es propiedad de la entidad de trabajo Unidades de Carga, C.A, (UNICAR), donde eventualmente se estacionan vehículos propiedad de esta, por su cercanía a los muelles de puerto cabello. Evidencia este juzgador que la notificación realizada por el ciudadano alguacil MIGUEL CEDEÑO, en la siguiente dirección: AUTOPISTA NACIONAL PUERTO CABELLO – VALENCIA, SECTOR EL VOLANTE, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL MODULO DE LA POLICIA, obtuvo un resultado POSITIVO, y según manifiesta el funcionario anteriormente identificado el ciudadano CRISTOBAL ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.752.518, se identifico como SUPERVISOR de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR), y sin objeción alguna procedió a, APORTAR, FIRMAR Y SELLAR el respectivo cartel de notificación que corre inserto en el folio treinta y ocho (38), del presente expediente, cumpliendo lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando Positiva la notificación practicada, lo que demuestra que en dicho lugar se realizan actividades laborales por parte de la entidad de trabajo UNIDADES DE CARGA, C.A (UNICAR).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y ASI SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgado en pro de garantizar a las partes su representación en la audiencia preliminar, fija la misma y convoca a las partes a la celebración de la audiencia preliminar el dia VIERNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2025, a las 10:00 horas de la mañana (AM) y ASI SE DECIDE.

El Juez

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.



Secretaria

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO