REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 28 de abril de 2025
215º y 166º


ASUNTO: GP21-E-L-2025-000006
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL COELLO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES PONTILES
PARTE DEMANDADA: ALBERTO CONTAINER, C.A., y solidariamente ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el día de hoy Lunes veintiocho (28) de abril de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 09 de abril de 2025, de la comparecencia del abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.100.752, según poder apud acta que riela en el folio trece (13), En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica y natural demandada: “ALBERTO CONTAINER, C.A” y solidariamente ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-7.156.090, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 09 de abril de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:

1) Que el ciudadano LUIS MANUEL COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.752, ingresó a prestar servicios como “Ayudante de Soldador”, para la entidad de trabajo ALBERTO CONTAINER, C.A., bajo subordinación del ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida, en fecha 15 de noviembre de 2022, y que en fecha 03 de enero de 2025 fue despedido injustificadamente por el ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.156.090 quien funge como Representante Legal de la entidad de trabajo antes mencionada. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de TREINTA DOLARES SEMANALES (30,00$), equivalentes a CIENTO VEINTE DOLARES (120,00$) MENSUALES, a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.368,40), un salario diario normal de Bs 212.28, y un salario integral diario de Bs. 238.81.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada ALBERTO CONTAINER, C.A., y solidariamente ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante.

Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:

Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un depósito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

En vista que la parte accionante, no alega en autos los salarios devengados por él, en el escrito libelar al principio de la relación laboral, lo que imposibilita a este juzgador establecer los cálculos relativos a los literales A y B del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se deja constancia que los salarios alegados en el escrito libelar corresponde a salarios pagados en divisas (dólares americanos) lo que a la parte accionante le corresponde probar dicho alegato tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como extraordinario en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago. De manera que este juzgador aplicara los cálculos en base al ultimo salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”. en consecuencia que la parte accionante, consigna en el escrito de promoción de pruebas, Nomina realizada por la entidad de trabajo ALBERTO CONTAINER, C.A., donde se refleja el salario semanal que devengaba, por consiguiente se tomó dicho monto para realizar el cálculo del salario mensual y determinar de manera correcta su salario. En consecuencia, le corresponde a la parte demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años y dos (02) meses.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.

Fecha Ingreso: 15 noviembre 2022. – Fecha Egreso: 03 enero 2025.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 4.650,00
Último salario normal diario: Bs. 155,00.
Último Salario integral diario: Bs. 174.37.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
Tiempo de servicio: 15 de noviembre de 2022 hasta el día 03 de enero de 2025, para un tiempo de relación laboral de 02 años y 02 meses por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 60 días x Bs. 174,37, = Bs. 10.462,20, En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.462,20) Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.462,20). Y ASI SE DECLARA

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 155,00 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 2.325,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional 155,00 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 2.325,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.650,00). Y ASI SE DECLARA

CUARTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden Treinta (30) días, a razón de salario diario de Bs. 155,00 x 30 días (utilidades) lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CIINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.650,00). Y ASI SE DECLARA.

TOTAL, MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs: 30.224,40)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 03/01/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena a los demandados entidad de trabajo “ALBERTO CONTAINER, C.A.”, y solidariamente ciudadano WILMER ALBERTO OVIEDO, a pagar la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs: 30.224,40) , correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 215° y 165°, en PUERTO CABELLO, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). -


El JUEZ


Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

SECRETARIA


Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00. A.M.



LA SECRETARIA

Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO