REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 02 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000008
PARTE DEMANDANTE: ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO
PARTE DEMANDADA: VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy dos (02) de abril de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 20 de marzo de 2025, de la comparecencia de la ciudadana ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-26.431.171, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.011. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de marzo de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
Alegatos del Demandante:
1) Que la ciudadana ANNY MILESKY ROMERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.431.171, ingresó a prestar los servicios como “Ayudante de Cocina”, para la entidad de trabajo PRODUCTOS FSI MUNDIAL, C.A., hoy en dia “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.,”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de marzo de 2021, y que en fecha 01 de enero de 2025, fue despedida injustificadamente 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.778,00) a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a un salario diario normal de Bs 292,60, y un salario integral diario de Bs. 379.57.,3) que recibía una bonificación pagada de forma quincenal, continua, sistemática, a los fines de simular el salario real lo realizaban en divisas, en algunos momentos en efectivo y otras en bolívares aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta bancaria y fue fijado por el patrono en la cantidad CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180,00$)
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 02 años y 4 meses y 22 días
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 23 julio 2022. – Fecha Egreso: 15 diciembre 2024.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 210,00
Último salario normal diario: Bs. 7,00.
Último Salario integral diario: Bs. 9,06.
En este sentido, cuando el demandante alegue que devengo salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia le corresponde a este, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en Sentencia numero 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (Caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), dicha acreencia es considerada como exorbitante.
(..) del extracto de la sentencia supra mencionada, observa este juzgador quedo evidenciada la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo demandada según constancia de trabajo que aporta la parte actora en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”. mas sin embargo es menester resaltar que el trabajador no cumplió con toda la carga probatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, ni lo concerniente a un recibo de pago, que demostrara lo alegado, lo cual le correspondía a este, en virtud que opero la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho extraordinario como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) o pagados en su cuenta bancaria según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del referido pago (no se evidencia en los elementos probatorios) y debe ser demostrado por quien los alega, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró. Es por lo que este juzgado en vista que concurren desde los folios veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar, resuelve de la siguiente manera:
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “A y B” de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo de las garantías de prestaciones sociales, será calculado en base a los salarios devengados por el trabajador en los trimestres causados, para determinar lo conducente a las prestaciones sociales.
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal “C” De la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, las trabajadoras, el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, se determinara según la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, multiplicado por la cantidad de 30 días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia se procede así:
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Tiempo de servicio: 23 de julio de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2024, para un tiempo de relación laboral de 02 años 4 meses y veintidós (22) días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 60 días (2 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 9.06, (Salario Diario Integral) = Bs. 542,40, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales le favorece al trabajador lo estipulado en el literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, que es la cantidad que arrojó el cálculo a lo establecido en el literal a y b,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.146,75), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.146,75), Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2022-2023 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 105,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 7,00 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 105,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00). Y ASI SE DECLARA.
Año 2023-2024: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 7,00 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 112,00, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, Bs 7,00 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 112,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 224,00). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2024: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los cuatro (04) meses laborados, en la cantidad de 5 días por el salario diario de Bs 7,00 = Bs 35,00,, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado Bs 7,00 x 5 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 35,00, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70,00). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (6) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 45 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 45 días = Bs 315,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315,00). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 7,00 Bs 90 días = Bs. 630,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00) Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (5) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 30 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de Bs 7,00 x 30 días = Bs 210,00. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210,00). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs: 5.952,50)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/12/2024 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs: 5.952,50), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 P.M
LA SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
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