REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de abril de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000077
DEMANDANTE(S): Ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.027.062, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada FRANCIS SUAL CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 269.868.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 266.649.
MOTIVO: DIAS LABORADOS NO PAGADOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.027.062, y de este domicilio, asistido por la abogada FRANCIS SUAL CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 269.868., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 25 de julio de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 30 de julio de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, a fin de que compareciera, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 07 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante, el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.027.062y debidamente asistido por la Abogada FRANCIS SUAL CAMPOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 269.868Quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados A y B constante de dos (02) folios, según acta del Tribunal correspondiente y por la parte demandada entidad de Trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO comparece el Abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 266.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según poder apud acta que riela en el expediente, quien a su vez también consigna escrito de promoción de prueba, constante de tres(03) folios útiles y cuatro (04) folios anexos.
El Juez en de mutuo acuerdo con las partes acordó prolongar la audiencia en seis oportunidades las cuales sus actas rielan en los folios (130, 133, 134, 136 y 137) del expediente, a objeto de procurar la mediación y verificándose la última de estas en fecha martes 21 de enero de 2025 a las 10:00 a.m., fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 30 de enero de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio teniendo en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, el cual se realiza en dos oportunidades y sin lograr mediación alguna se fija la fija la fecha para la realización de audiencia oral y pública de juicio el día20 de marzo de 2025 a las 10:00 a.m. se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al tres (03), señalan que interponen cobro de DIAS LABORADOS NO PAGADOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.422.015, a tenor de lo establecido en los Artículos N° 26, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 98, 99 y 100 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el Artículo 92 del Código Procesal Civil, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:
DE LOS HECHOS
El demandante señala que comenzó a trabajar para la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., en fecha 13 de febrero de 2019 desempeñando el cargo de carnicero, solo librando el día jueves, devengando un salario semanal de 40,64$ dólares indexados, fue objeto de un procedimiento de autorización de despido por parte de la Inspectoría de Trabajo y la cual alega que le informaron que estaba siendo vulnerado de sus derechos, ya que indica que la entidad de trabajo nunca le cancelo los días de descanso laborados y no cumple con entregarle los dos días de descanso legales ni el pago de las horas extras laboradas, informa además que supo por la inspectoría de trabajo que se le adeuda ese concepto, alega que tampoco le pagan bono de alimentación como lo determina la ley sino que en su lugar se le hace entrega de una bolsa de comida y además que no recibe constantemente recibo de pago y que el mismo no cumple con los requisitos.
Su horario de trabajo comprende de la siguiente manera:
● Lunes, martes, miércoles y viernes: de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., con dos horas de descanso e ingresa nuevamente de 02:00 p.m. a 08:00 p.m.
● Jueves, día libre
● Sábado, desde las 07:30 a.m. hasta las 08:00 p.m. con una hora de descanso para comer
● Domingo desde las 07:30 a.m. hasta las 03:00 p.m. horario corrido.
DEL PETITORIO
Proceden a demandar a la entidad de trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO convenga a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (16,366.16$)o su equivalente a la tasa publicada a la fecha de la demanda por el Banco de Venezuela que da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 598,019.48)y solicitan que el tribunal ordene la indexación monetaria.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y el ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO por medio de su apoderado judicial y siendo la oportunidad legal, consignaron escrito de contestación de la demanda y alegan lo siguiente:
● Afirman que el ciudadano si laboraba para la entidad de trabajo y alegan que por su condición de discapacidad por ACCIDENTE DE TRABAJO este no cumplía con el horario reglamentario y se le permitieron ciertas licencias en el ejercicio de sus labores.
● Niegan que el demandante trabajo en los términos y condiciones demandadas y además alegan que incurrió en un HECHO GRAVE, el cual los llevo a iniciar un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría de Trabajo con la solicitud de Medida Cautelar de Separación Excepcional del Cargo, sin lesionar su derecho al salario y demás beneficios mientras duro el procedimiento, la cual fue acordada.
● Afirman que el demandante si inicio sus labores como CARNICERO y luego por accidente sufrido en el ejercicio de sus labores fue transferido como PASILLERO, basándose en mantener los anaqueles surtidos. Cargo que se le asigno luego de siete meses de reposo y el cual alegan se le pregunto al ciudadano que cargo quería desempeñar y el propuso quedarse como pasillero.
● Alegan que como carnicero su labor consistía en realizar los cortes de carnes y llevarlos a la despensa, pudiendo retirarse una vez que surtiera los enfriadores en cantidades adecuadas para finalizar el dia por lo que no era necesario laborar hasta el cierre del establecimiento.
● Alegan que nunca trabajaba horas extras y siempre se les respeto sus días de descanso.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El representante de la parte demandante inició su intervención con un saludo y procedió a ratificar íntegramente el escrito de demanda, destacando cuatro puntos principales de los cuales versa la misma. En primer lugar, indicó que se están reclamando los días de descanso semanal no cancelados, en atención a lo dispuesto por el artículo 119. Dicho artículo establece que, cuando el salario es semanal, es obligación especificar los días trabajados que fueron cancelados, así como los días de descanso en caso de que estos hubieran sido remunerados. En el caso que se somete a juicio, se resaltó que no se le cancelaban al trabajador los días de descanso semanal, lo cual constituye una carga para la entidad de trabajo, conforme al artículo 108.Asimismo, el representante puntualizó que desde el inicio de la relación laboral y hasta el 18 de julio de 2024, el trabajador no recibió pagos por dichos días de descanso. Además, precisó que para el momento en que se interpuso la demanda, el trabajador mantenía una relación laboral activa con la entidad demandada, es decir, que esta última aún persistía. También hizo énfasis en que el número total de días de descanso no cancelados asciende a 560, tomando como referencia un promedio de dos días de descanso por semana. Se argumentó que todos los salarios semanales percibidos por el trabajador fueron abonados sin incluir la correspondiente remuneración de estos días de descanso no laborados, conforme lo establecido en el libelo. Adicionalmente, el horario de trabajo del demandante fue descrito de manera detallada. Se señaló que los lunes el trabajador cumplía con una jornada laboral desde las 7:30 de la mañana hasta el mediodía, con una hora destinada para el descanso, tras lo cual retomaba sus funciones hasta las 8:00 de la noche. También se indicó que laboraba los martes y jueves, mientras que los miércoles eran considerados sus días de descanso. Se incluyeron, además, referencias a las actividades laborales realizadas los viernes y en el caso de los días sábados indica que la jornada de trabajo del ciudadano comenzaba a las 7:30 de la mañana y se extendía hasta las 8:00 de la noche. Destacó que, en el caso de los días de semana laborados, el trabajador tenía la posibilidad de retirarse a su hogar al finalizar su jornada. Sin embargo, señaló que durante los fines de semana no ocurría lo mismo, ya que al empleado únicamente se le otorgaban unas horas de descanso para comer y continuar con su jornada laboral, aunque se cumplían las horas de trabajo establecidas se hacia dentro de la entidad de trabajo. El representante también mencionó que, en el caso de los domingos, el trabajador cumplía un horario de trabajo 07:30 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde, horario que infringía la dinámica propia de la entidad laboral, así como las normativas, debido a que no se le concedía la hora de descanso correspondiente. Esta situación persistió a lo largo del tiempo en el que estuvo prestando servicios en la entidad de trabajo. El alegato enfatizó la importancia de acotar esta circunstancia, puesto que el segundo punto de la demanda aborda los domingos laborados, destacando que estos deben ser remunerados conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Dicho artículo estipula que los domingos son considerados como días de descanso obligatorio, y cuando se laboran, deben ser remunerados en consecuencia, alegando que fue tal el caso del ciudadano, solicitando que se deben cancelar a razón de 280 días o 280 domingos y es por eso que demandan porque no le fueron cancelados en la oportunidad correspondiente y además indican que es interesante esclarecer lo del salario, ya que ellos vienen a demandar puesto que el ciudadano fue parte de un procedimiento por parte de la Inspectoría de Trabajo, dice que la solicitud esbozaba un salario que no era el que percibía y a partir de ahí la misma inspectoría asesoro y es donde le nace la inquietud al trabajador puesto que no era ni el salario ni el horario que plasmaron el que realmente desempeñaba. Alega que ellos tomaron el salario semanal expresado en dólares, señalando que el monto asciende a 40,46 dólares. Aclaró que, aunque en este caso específico el dólar no funciona como moneda de cuenta, la empresa manifestó que realizaba los pagos indexados, lo cual implica que utilizaba la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la divisa dólar. Este aspecto quedó establecido como parte de los argumentos. Asimismo, indicó que se habían demandado horas extras, especificando que el horario de trabajo del demandante, de lunes a viernes, presentaba una carga horaria excesiva. Según los alegatos, la parte demandada adeuda 3,700 horas extras, basándose en la explicación contenida en el libelo. Este último detalla que la carga horaria, en los días de semana, se extralimitaba aproximadamente en dos horas y media de trabajo. Además, el representante de la parte demandante abordó un cuarto punto relativo a la cesta ticket socialista, señalando que este beneficio tampoco había sido cancelado al demandante. Explicó que el ciudadano comenzó a prestar servicios en el año 2019, y que durante la relación laboral se implementaron normas que regulaban este beneficio, conocido como Bono de alimentación o, actualmente, cesta ticket socialista. Subrayó la existencia de una sentencia reciente emitida por la Sala de Casación Social el 19 de diciembre de 2024, redactada por el Dr. Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. Según se argumentó, esta sentencia resultaba pertinente debido a la diatriba sobre cómo debía cumplirse dicho beneficio, tomando en cuenta lo establecido en la Gaceta Oficial. El representante afirmó que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador nunca recibió el pago correspondiente a este beneficio, lo cual constituye una de las razones para interponer la demanda. También destacó la relevancia de la mencionada sentencia y las dificultades que pueden surgir al calcular el beneficio conforme a las normativas vigentes. El representante de la parte demandante argumenta que existe una diversidad de normas y cálculos relacionados con el caso. Expone que una sentencia específica establece claramente ciertos parámetros, motivo por el cual se hace referencia a ella. Según su argumento, el decreto estipula un monto inicial de mil bolívares, pero es ampliamente conocido que este corresponde a 40 dólares al cambio actual, el cual debe calcularse según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Además, el representante subraya que la división del dólar es un hecho público y notorio. También recalca la necesidad de cumplir con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista, según lo establecido en su artículo 34; este reglamento especifica que, cuando no se cumple la obligación, el cálculo del monto correspondiente se realizará al momento de que deba ejecutarse la obligación. El alegato también menciona que, aunque pudiera aplicarse una norma tributaria antigua, se debe considerar el avance y las disposiciones del decreto vigente. El representante explica que, en la práctica, muchas empresas han hecho público que efectúan el pago del Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista considerando el equivalente a 40 dólares, calculados con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Por este motivo, solicita al juez que analice este aspecto en detalle, ya que la falta de cumplimiento de esta obligación constituye un perjuicio significativo. Según el representante, el incumplimiento impacta directamente el derecho constitucional relacionado con la alimentación del trabajador y de su entorno familiar señala que todos estos puntos forman parte de las demandas presentadas en el caso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los argumentos de la parte demandada inician con una negación rotunda de todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte accionante a través de su representante legal. Solicitan al juez licencia para citar un hecho de carácter referencial, relacionado específicamente con el ciudadano llamado Argenis Orlando Rivas Guerrero, expone que la relación de trabajo con su representado la inició el día 02 de marzo del año 2019, desempeñándose como carnicero. Sin embargo, el día 31 de diciembre del año 2020, el ciudadano previamente mencionado sufrió un accidente de trabajo, lo cual lo llevó a un proceso de reposo para su recuperación durante un período de siete meses. Durante este tiempo, la entidad de trabajo mantuvo intactos todos los beneficios del trabajador. Posteriormente, el ciudadano Argenis pasó a ser considerado como un trabajador privilegiado debido a su condición de discapacidad tras el accidente lo cual le limitaba al ser carnicero, alega que se le pregunto en su oportunidad al ciudadano que si quería seguir como carnicero o le proponen otro puesto. No obstante, se le asignaron otras funciones, como la de "pasillero". Un pasillero es el encargado de reponer los anaqueles de acuerdo con el consumo, tarea que no requiere de su presencia continua durante toda la jornada de trabajo, ya que para ello existen inventarios y controles de stock que anticipan el consumo diario, señala que es totalmente descabellado dejar carnicero y pastillero cuando no es necesario. El representante de la parte demandada señaló que esta situación prevaleció durante toda la relación laboral del ciudadano Argenis hasta el 10 de julio, fecha en la que se presentó una solicitud de calificación de falta. Esta acción se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 423 de la misma Ley. Asimismo, se argumentó que se cumplía con lo establecido en la normativa mencionada, y que el ciudadano Inspector correspondiente aprobó una medida relacionada con la solicitud. Dicha medida incluyó la separación cautelar del cargo del trabajador de manera excepcional debido a un problema externo que generó una conmoción en el puesto de trabajo. Argumento que existe un ilícito debido a que hubo una doble solicitud del mismo beneficio laboral, presentando peticiones de manera simultánea en diferentes instancias. Además, se contradicen las labores realizadas por el ciudadano los días domingos y horas extras, incluyendo temas relacionados con un estatuto socialista. Aunque se reconoció un salario equivalente a 40 dólares, se aclaró que dicho monto no se basaba en esa moneda, sino que representaba un valor referencial confirmado en la Inspectoría del Trabajo y respaldado en el acervo probatorio. Que es lo único que la parte demandada reconoce sobre la base de mil bolívares, que es lo que establece el decreto. También se detalla que el ciudadano Argenis disfrutaba de privilegios que le impedían trabajar más de 10 horas, niega, opone y contradice cualquier alegato sobre jornadas extras o días de descanso no remunerados. Además, se argumenta que en los documentos presentados por la contraparte se encontraron contradicciones, ya que inicialmente el ciudadano fue identificado como carnicero, pero en los recibos de pago figuraba como asistente de piso. Por otra parte, se señala que después del accidente laboral sufrido por el ciudadano Argenis, este fue reclasificado de forma específica debido a las restricciones impuestas por instrucciones del ciudadano Edgardo. Finalmente, se reitera la negativa hacia todas las peticiones planteadas en contra de la parte en cuestión, alegando que no se corresponden con la realidad probatoria
DE LA PROMOCIÓN DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Las Promovidos por la parte demandada de autos y solo se encuentran presentes los ciudadanos que: *DIEGO O´NEILL CORDEBA CORDERO, titular de la cédula de identidad No V- 28.552.669, y * OLGA NOREXI RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad No V- 24.642.991.
Los ciudadanos JAIME REYES RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 17.507.901, y * LUIS ALBERTO GUEVARA BISAMON, titular de la cédula de identidad No V- 17.990.739, no asistieron y se declara desierto el acto de declaración de estos testigos
PARTE DEMANDADA-TESTIGO-Diego Cordeba, supervisor de personal en la carnicería y charcutería de la Gran Avenida 2014
PARTE DEMANDADA: ¿Podría usted indicarme cuáles son sus responsabilidades laborales en la carnicería y charcutería de la Gran Avenida 2014? Por favor.
TESTIGO: Supervisor de personal.
PARTE DEMANDADA: ¿Dentro de sus responsabilidades está implícito la supervisión de todo el personal de la entidad?
TESTIGO: Sí.
PARTE DEMANDADA: ¿Podría indicarme ustedes cuáles son los horarios de trabajo que usualmente cumplen todos y todas las trabajadoras de la entidad?
TESTIGO: Pues hemos aguantado turnos de 7 de la mañana a 4 de la tarde y de 10 de la mañana a 8 de la noche.
PARTE DEMANDADA: ¿Posee algún día libre durante la semana?
TESTIGO: Dos días libres.
PARTE DEMANDADA: ¿Posee algún horario de descanso durante su jornada laboral?
TESTIGO: Dos horas libres para el almuerzo.
PARTE DEMANDADA: ¿Es usual, es común que los trabajadores se queden y cumplan 12 y hasta 14 horas laburando?
TESTIGO: No.
PARTE DEMANDADA: ¿Podría usted explicarme cuáles son las razones por las cuales no se permite en esa entidad ese horario excesivo laboral?
TESTIGO: No está en el acuerdo que llega el contrato. No está en cualquier hora autorizada. Tendrá que consultarse directamente con el presidente de la empresa.
PARTE DEMANDADA: Por último, ¿tuvo usted la oportunidad de supervisar al ciudadano Argenis Rivas y cuál era el tratamiento que me instruyeron usted para con él?
TESTIGO: Sí, estuvo en su momento bajo su supervisión y teníamos un trato preferencial con el señor por una situación que se presentó previamente.
PARTE DEMANDANTE-TESTIGO-Diego Cordeba, supervisor de personal en la carnicería y charcutería de la Gran Avenida 2014
PARTE DEMANDANTE: ¿Entonces significa que usted está detrás de todo lo que pasa en la empresa, ¿verdad? ¿Maneja toda esa parte operativa de la empresa, los trabajadores? Los distintos departamentos.
TESTIGO: Sí
PARTE DEMANDANTE: ¿Nos puede decir, señor Diego, ¿cuánto cancelan los salarios?
TESTIGO: Siete, quince, veintidós y último
PARTE DEMANDANTE: Es decir, que los cancelan semanal Siete, quince, veintidós, veintidós No, eso es solamente semanal Ok, entonces, por ejemplo, pensemos en el mes de enero Señor Diego, el mes de enero La primera semana la pagan el siete, ¿correcto?
TESTIGO: Ajá
PARTE DEMANDANTE: ¿Y la segunda semana la pagarían?
TESTIGO: Quince
PARTE DEMANDANTE: ¿La tercera semana?
TESTIGO: Veintidós
PARTE DEMANDANTE: ¿Y la última semana?
TESTIGO: Último de mes
PARTE DEMANDANTE: ¿cuál es su horario de trabajo? Pues, si es supervisor y entras entre todos los departamentos Es importante saber cuál es el horario de trabajo
TESTIGO: Lo respondió hace un...
PARTE DEMANDANTE: No, el suyo, su horario de trabajo
TESTIGO: El mío, que es igual al que acabo de mencionar
PARTE DEMANDANTE: ¿Cuál de los dos?
TESTIGO: Tengo un asistente que trabaja conmigo y lo rotamos a la semana, la horaria Es rotativo
PARTE DEMANDANTE: ¿Cuáles son sus horarios rotativos?
TESTIGO: Siete a cuatro, diez a ocho
PARTE DEMANDANTE: Es decir, señor Diego Que si usted tiene la primera jornada de la siete a cuatro ¿Usted no sabe quién se queda después de las cuatro?
TESTIGO: No puedo saber
PARTE DEMANDANTE: Y lo contrario sería también, ¿cierto? Porque si entra a las diez de la mañana, Es decir, el otro turno es de diez a ocho Ok ¿Con una hora de descanso?
TESTIGO: Dos horas de descanso
PARTE DEMANDANTE: OK ¿Ese horario sí puede saber quién se quedó más de las ocho horas, señor Diego?
TESTIGO: Sí
PARTE DEMANDANTE: ¿Nadie se queda después de ocho horas de trabajo?
TESTIGO: Tendrá que ser autorizado
PARTE DEMANDANTE: ¿Y si es repetitivo? ¿Eso es repetitivo, la autorización? ¿Todos los días piden autorización?
TESTIGO: No, es situacional
PARTE DEMANDANTE: ¿Situacional? es decir, que es ocasional según lo alegado por el señor alcalde eso. Es todo
PARTE DEMANDADA-TESTIGO-Olga Rivas, Asistente administrativo en la carnicería y charcutería de la Gran Avenida 2014
PARTE DEMANDADA: ¿Sería usted tan amable de indicarme cuál es su trabajo en la entidad carnecería y charcutería de la granada unión 2014 por favor
TESTIGO: Me desempeño En el cargo de asistente administrativo
PARTE DEMANDADA: ¿Tiene este conocimiento De cuál es El o los horarios Que cumplen Las trabajadoras De la carnicería Y charcutería De la Granada Unión 2014 Por favor
TESTIGO: En la carnicería Se establecen los horarios Uno de siete y media A cuatro de la tarde Y uno de diez A ocho de la noche Tenemos dos horas de almuerzo Y dos días de descanso
PARTE DEMANDADA: En caso De que algún Trabajador O trabajadora Por necesidades De servicio Necesite Quedarse Más de las ocho horas ¿Cuál es el procedimiento?
TESTIGO: Se procede A tomarlo En cuenta O sea Aquí el trabajador Se queda Y se le paga Sus horas dentro
PARTE DEMANDADA: ¿Necesita Alguna autorización?
TESTIGO: Sí Del presidente Que es el señor Edgardo López
PARTE DEMANDADA: O sea Cumple la autorización De él, muy bien esto es todo.
PARTE DEMANDANTE: Olga Rivas puedes Explicarnos En palabras sencillas Que se pueda entender ¿Qué implica Sus labores Como asistente administrativo?
TESTIGO: Mis labores Como asistente administrativo Está pendiente De que los trabajadores Cumplan el horario Este De llevar Un expediente Al día De cada trabajador Con su recibo de pago
PARTE DEMANDANTE: Ok ¿Cómo pagan Los salarios? Esa empresa Tiene que hacer La revisión del pago ¿Cómo lo paga? ¿Qué días lo paga? ¿Es semanal? ¿Es quincenal?
TESTIGO: Realmente se paga nosotros tenemos una medida de pago porque como está la situación país lo que indica la ley es que se pague el quince y último o mensual más sin embargo llegamos a un acuerdo mediante con el abogado que se paga por porción que son los siete los quince los veintidós y los treinta
PARTE DEMANDANTE: Sí Bueno No es legal Pero sí Pero está bien Ok ¿Cuándo entregan Los recibos de pago?
TESTIGO: Cuando se paga La nómina
PARTE DEMANDANTE: ¿Cómo paga La nómina? ¿La paga En efectivo?
TESTIGO: Las pagamos En efectivo
PARTE DEMANDANTE: ¿Cuáles recibos Realizan? ¿El recibo de pago Nada más de salario?
TESTIGO: Recibo de salario Recibo de sexta ticket Y recibo de bono de guerra
PARTE DEMANDANTE: ¿Cuánto es el bono de guerra?
TESTIGO: Lo que indica el Estado
PARTE DEMANDANTE: El trece de abril Del dos mil veinticuatro ¿Usted subió A su puesto de trabajo?
TESTIGO: No estaba contratada En ese momento
PARTE DEMANDANTE: ¿Desde cuándo Presta servicio Para la actividad de trabajo?
TESTIGO: Desde el veintidós de julio Del dos mil veinticuatro Tengo ocho meses actualmente
PARTE DEMANDANTE: ¿Paga las horas extra?
TESTIGO: Por supuesto
PARTE DEMANDANTE: ¿Y cómo lleva usted ese control? Como asistente administrativo ¿Lleva un libro De las horas extra?
TESTIGO: Realmente ese control No lo llevo yo directamente Ya que había Otras personas En el departamento administrativo
PARTE DEMANDANTE: ¿Pero sabe la existencia De ese libro?
TESTIGO: POR SUPUESTO
PARTE DEMANDANTE: muy bien, es todo gracias
CONTROL DE PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Parte actora: Tienen un acta promovida, compuesta por un documento público administrativo, correspondiente a un acto ante la Inspectoría de Trabajo. Este acto se llevó a cabo en razón de una autorización para calificación de despido. Llama la atención que, al revisar el caso, se estableció un salario en el acta indicando que el trabajador percibía 160 dólares al cambio mensual. En dicho acto, el representante del trabajador se opuso al final de los alegatos, al asistir al trabajador. La oposición se fundamentó en que ese salario no reflejaba la realidad del pago que recibía el trabajador. Asimismo, también se objetó el horario señalado, ya que según lo manifestó el trabajador, ese no era su horario de servicio. Durante el acto, el trabajador expresó directamente su inconformidad ante la Inspectoría, enfatizando que dicho horario no correspondía al suyo. El objetivo de esta oposición fue probar desde el inicio que tanto el horario señalado como la forma en la que el trabajador recibía su salario no eran consistentes con la realidad de su situación laboral.
Parte demandada: Yo opongo contra ellos porque no tienen nada que ver con este caso. No se prueban ni horas extras, ni domingos, ni absolutamente nada. Eso es correspondiente a otro procedimiento.
CONTROL DE PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Parte actora: En relación con las hojas de asistencia, se evidencia que toda empresa debe llevar un control riguroso, como lo manifestaron los testigos y sus encargados. Según dichos testimonios, las hojas de asistencia deben registrarse adecuadamente. Por este motivo, se solicitaron que estas sean exhibidas ante el ciudadano juez, con el objetivo de constatar lo demandado, específicamente que el horario de trabajo era distinto al que la entidad laboral afirma. Se ratifica que el trabajador laboraba los días lunes, martes, descansaba los miércoles, y prestaba servicio los jueves, viernes, sábado y domingo. Sin embargo, en el expediente solo constan tres hojas de asistencia, que al parecer fueron consignadas por la representación de la entidad de trabajo. Lo que resulta llamativo es que, según se afirma, el trabajador realizaba su labor de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Pero estas hojas de asistencia indican lo contrario. La primera hoja corresponde a un día sábado; la segunda, a un día domingo; y la tercera, a un día lunes de una semana posterior, pero no inmediata. Estas hojas, firmadas por el trabajador y sus compañeros de trabajo, confirman que el ciudadano trabajador efectivamente prestó servicio en el horario señalado por la representación de este ante el tribunal en la demanda previamente ratificada. Específicamente, en la hoja del domingo 14 de abril de 2024, se constata que el ciudadano Argenis Rivas prestó servicio ese día, registrando su hora de entrada a las 7:27. Sin embargo, no se evidencia la firma correspondiente a la hora de salida en dicho registro. Esto respalda la afirmación de que su horario real era distinto al presentado por la entidad laboral.
Luego el ciudadano Juez: señala la pregunta es la siguiente. ¿La reconoce, la impugna? A lo que el apoderado de la parte actora señala que el reconoce su firma, efectivamente presto servicio ese día domingo y asistía a su jornada de trabajo, el acepta la prueba, en la naturaleza que la aceptan es la dinámica del día en que presto servicio, el Juez pregunta si reconoce está de acuerdo con está documental, a lo que el apoderado señala que si, luego el ciudadano Juez pregunta reconoce la firma, y el abogado señala que sí. El apoderado de la parte actora pregunta al Juez en cuanto a las hojas que faltan, las hojas de asistencia restantes señalan son casi cinco (5) años de servicio y fueron tres (3) días que solicitaron están hablando de 3.380 hojas, señala que quieren ratificar que como no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente se debe tomar en cuenta de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo alegado y que ellos están probando ante este Tribunal es cierto que prestó servicios en ese horario que riela en la demanda, las especificaciones de las horas y solamente descansaba el día miércoles quieren ratificar eso por cuanto no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve documentales, correspondientes documento público administrativo en original marcado con la letra “a”, contentivo en un (01) folio útil, correspondiente al expediente administrativo número 049-2024-01-000081, emanado de la inspectoría del trabajo de puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fecha 18 de julio de 2024.documental que se encuentra en el folio 141 de la pieza 1 la parte actora promueve esta documental con objeto: permite probar que el trabajador ha tratado de ser objeto de simular percibir salarios distintos. Sobre esta documental este Juzgado de conformidad con lo establecido 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo la desestima por no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos
Promueve y hace valer recibo de pago, documento privado en original marcado con la letra “B”, contentivo de un (01) folio útil. Documental que se encuentra en el folio 142 de la Pieza la parte actora objeto: apreciar lo que se le cancelaba al trabajador por percibiendo los días de descanso que laboro. En relación a esta documental la misma no fue impugnada, por o que este tribunal le da carácter probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo estableciendo que el trabajador tenía un salario fijo semanal en bolívares y no en dólares
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA Y SU VALORACIÓN
La entidad de trabajo CARNICERÍA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y su representante el ciudadano EDGARDO JOSÉ LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N.º V-23.422.015, en su carácter de Presidente, (De las Pruebas testimoniales), promueven a los ciudadanos que mencionan a continuación:*DIEGO O´NEILL CORDEBA CORDERO, titular de la cédula de identidad No V- 28.552.669, con el cargo de SUPERVISOR, * JAIME REYES RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No V- 17.507.901, con el cargo de CARNICERO, * LUIS ALBERTO GUEVARA BISAMON, titular de la cédula de identidad No V- 17.990.739, con el cargo de FRUTERO, y finalmente * OLGA NOREXI RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad No V- 24.642.991, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, OBJETO: para que declaren y desmientan las versiones emitidas por el accionante, estas testimoniales el tribunal una vez oídos sus testimonios concluye que dichas testimoniales no aportan nada al proceso por lo tanto no se les da valor probatoria alguno
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la valoración de las pruebas aportadas al juicio, se observa, que el presente juicio en primer lugar versa sobre el reclamo días de descanso semanales no cancelados. Y ASÍ SE ESTABLECE. Respecto al primer reclamo de los días descanso semanales no laborados y no cancelados, teniéndose en cuenta que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de febrero del año 2019, hecho no controvertido ya que las partes codemandadas en su contestación de la demanda no negaron este hecho por lo que se tiene como admitida la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo alegado por el actor en su escrito cancelados, la parte actora en su escrito de demanda reclama por este concepto 560 días de descanso no cancelados calculados desde el día 12 de febrero del año 2019 hasta el día 18 de julio del año 2024 a razón de ( 8.13 dólares diarios) estimando por este concepto de la suma CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA OCHO CENTAVOS ($4.551,68) Este argumento lo sustenta él con lo establecido en los artículos 106 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras queriendo hacer valer este derecho amparado en dicha norma al considerar que la entidad de trabajo sólo entregaba un recibo de pago en donde expresaba que cancelaba la semana, sin embargo nunca detallo en el recibo de pago a lo que correspondía a los días de descanso.
Ahora bien, es menester señalar que la parte actora en su escrito de demanda señala que percibía una remuneración fija semanal de 40 dólares, este hecho en parte fue negado por la parte demandada en el sentido que el trabajador no percibió pago alguno en dólares, lo que ocurría es que su cancelación en bolívares equivalía a 40 dólares semanales pagaderos, sin embargo el punto álgido de este reclamo versa sobre la procedencia o no del pago de los días de descanso no cancelados. Este Juzgado observa, que del mismo escrito de la demanda el trabajador manifiesta ganaba un salario fijo semanal de 40 dólares pagaderos en bolívares, (recibo de pago marcado “B” folio142, cabe aclarar que en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; es decir, acá no estamos en presencia de un salario mixto, o variable, sino un salario fijo lo que se traduce que en dicho pago está implícito el pago de los días de descanso que corresponden al trabajador, en consecuencia se desestima dicho reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL RECLAMO DE LOS DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS
Como segundo reclamo luego de escuchados los alegatos esgrimidos por la parte demandada, la valoración de las pruebas aportadas al juicio, el reclamo de 280 domingos laborados y no cancelados, calculados desde el día 12 de febrero del año 2019 hasta el día 18 de julio del año 2024, a razón de (12.19 dólares diarios) estimando por este concepto de la suma TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.413,76) las partes codemandadas en su contestación de la demanda así como en el debate oral negaron este hecho, argumentando que el trabajador no trabajaba los domingos la parte actora en su argumento lo sustenta en lo establecido en el artículos 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras queriendo hacer valer este derecho amparado en dicha norma al considerar que la entidad de trabajo no cancelar su día domingo laborado.
A este evento debe concluirse que la parte demandante no demostró por ningún medio probatorio que haya laborado los días domingos, durante la relación de trabajo, entendiendo que por tratarse de laborar un día feriado como es el domingo, el actor debe demostrar haber laborado dichos días domingos y haciendo alusión a lo establecido en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia días feriados trabajados con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el Régimen de Distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de la contestación a la demanda, entendiendo días feriados trabajados corresponde ser demostradas por la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Sustantiva Laboral y al no demostrar la parte accionante que este efectivamente laboro dichos días, se declara improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE
LA PROCEDENCIA O NO DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS
De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Juzgado constata que la pretensión de la actora se circunscribe en el reclamo del pago de TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA HORAS EXTRAS (3.780) horas extras que según se desprende de sus alegatos laboró desde el inicio de su relación laboral el 12 de febrero de 2019, hasta el 18 de julio de 2024, al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral y Pública fue enfática al rechazar que el trabajador haya laborado horas extras y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, la accionante afirma que la parte demandada le adeuda TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA (3.780) horas extras sin embargo, la parte demandada rechaza enfáticamente que adeude tal cantidad de horas extras.
Delimitado en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante no demostró por ningún medio probatorio que haya laborado un total tres mil setecientas ochenta (3.780) horas extras durante la relación de trabajo, entendiendo que por tratarse de una acreencias que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales deben ser demostradas por quien las reclama, siendo que la parte actora no probo haber laborado dichas horas extras reclamadas y haciendo alusión a lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de horas extras y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda, entendiendo que las horas extras trabajadas corresponde ser demostradas por la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Sustantiva Laboral y al no demostrar la parte accionante que este que efectivamente laboro las horas extras indicadas en el libelo, se declara improcedente dicho reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE
DEL RECLAMO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
En el punto número cuatro relativo al reclamo del concepto cesta ticket socialista, la parte actora reclama SESENTA Y SEIS MESES (66) de cesta ticket a razón de cuarenta dólares ($40) mensuales lo que se traduce en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.640,00), traducidos al momento de la interposición de la demanda en NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.456,60). Explicó que el ciudadano comenzó a prestar servicios en el año 2019, expresando que durante la relación laboral se implementaron normas que regulaban este beneficio, conocido como Bono de alimentación o, actualmente, cesta ticket socialista. Subrayó la existencia de una Sentencia reciente emitida por la Sala de Casación Social el 19 de diciembre de 2024, redactada por el Dr. Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. Según se argumentó, esta sentencia resultaba pertinente debido a la diatriba sobre cómo debía cumplirse dicho beneficio, tomando en cuenta lo establecido en la Gaceta Oficial. El representante afirmó que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador nunca recibió el pago correspondiente a este beneficio, lo cual constituye una de las razones para interponer la demanda. También destacó la relevancia de la mencionada sentencia y las dificultades que pueden surgir al calcular el beneficio conforme a las normativas vigentes. El representante de la parte demandante argumenta que existe una diversidad de normas y cálculos relacionados con el caso. Expone que una Sentencia específica establece claramente ciertos parámetros, motivo por el cual se hace referencia a ella. Según su argumento, el decreto estipula un monto inicial de mil bolívares, pero es ampliamente conocido que este corresponde a 40 dólares al cambio actual, el cual debe calcularse según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Además, el representante subraya que la división del dólar es un hecho público y notorio. También recalca la necesidad de cumplir con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista, según lo establecido en su artículo 36; este reglamento especifica que, cuando no se cumple la obligación, el cálculo del monto correspondiente se realizará al momento de que deba ejecutarse la obligación. El alegato también menciona que, aunque pudiera aplicarse una norma tributaria antigua, se debe considerar el avance y las disposiciones del decreto vigente. El representante explica que, en la práctica, muchas empresas han hecho público que efectúan el pago del Bono de Alimentación o Cesta ticket Socialista considerando el equivalente a 40 dólares, calculados con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Por este motivo, solicita al Juez que analice este aspecto en detalle, ya que la falta de cumplimiento de esta obligación constituye un perjuicio significativo. Según el representante, el incumplimiento impacta directamente el derecho constitucional relacionado con la alimentación del trabajador y de su entorno familiar señala que todos estos puntos forman parte de las demandas presentadas en el caso.
Ahora bien, revisado este reclamo bajo el argumento esgrimido por la parte actora, este ha solicitado el pago retroactivo del bono de alimentación fundamentando su petición en el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en Sentencia reciente emitida por la Sala de Casación Social el 19 de diciembre de 2024, redactada por el Dr. Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio. La cual establece el pago retroactivo de dicho beneficio
Sin embargo, es necesaria precisar que las decisiones judiciales tienen un efecto ex nunc, lo que significa que su aplicación no puede extenderse a situaciones previas a su emisión, sino únicamente a futuro. En este sentido aplicar la referida sentencia para conceder el beneficio solicitado con efectos retroactivos en el presente asunto implicaría una vulneración del principio de retroactividad de las decisiones judiciales.
No obstante, este Tribunal, visto el reconocimiento de la parte demandada de no cancelar el beneficio y que ciertamente lo adeuda, se reconoce el derecho de bono de alimentación insoluto a favor del trabajador conforme a lo dispuesto al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin necesidad de fundamentar la concesión del beneficio en la sentencia mencionada.
La aplicaron de la norma reglamentaria es suficiente para garantizar el derecho del trabajador sin transgredir el principio de retroactividad entendiendo que dicho beneficio es una norma de carácter alimentario y reconocido su incumplimiento por la parte demandada, esto también conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser discutido y reconocido su falta de pago en la audiencia de juicio, se condena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador 66 meses por concepto de bono de alimentación a razón de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00) mensuales pagaderos a en bolívares a la tasa del dólar oficial dictado por el banco central del Venezuela a la fecha del pago efectivo. Y ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS ORLANDO RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No V-8.027.062, contra Entidad de Trabajo CARNICERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN AVENIDA 2014, C.A., y solidariamente al ciudadano EDGARDO JOSE LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N.º V-23.422.015, en su carácter de Presidente.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiún días (21) días del mes de abril de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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