REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: GP21 E-L-2024-000070
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDDY ANTONIO FALCON RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 18.877.307. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OMAR MONTERO y JULIAN SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.376 y 55.003.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.227.501.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO; Abg. HOWARD REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 18 y 28-febrero-2025, durante la celebración de la Audiencia conciliatoria convocado por este tribunal, con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano EDDY ANTONIO FALCON RIVERO, titular de la cedula de identidad N°18.877.307; contra el ciudadano EDICTO MANUEL RODRIGUEZ BARRAEZ titular de la cedula de identidad N°15.227.501; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 58 al 69 del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante dicha Audiencia, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte demandante los abogados OMAR MONTERO y JULIAN SUAREZ, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales, ya ut supra identificados; Y en representación del demandado el abogado HOWARD REYES, procediendo en su carácter de apoderado judicial, suficientemente identificado en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte accionada ofrece pagar al demandante EDDY ANTONIO FALCON RIVERO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00); a través de transferencia bancaria, a la tasa del Banco Central de Venezuela; correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican tanto en el escrito libelar como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo a través de transferencia Nº 672825033027, al Banco de Venezuela, por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 173.600,oo), realizada en fecha 28 de marzo de 2025, a la cuenta del demandante, y recibida por este en el mismo acto; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación del demandado que intervino, y la aceptación de la parte demandante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Líbrese oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA.
|