REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: DR-2024-77953
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-000025
PONENTE: DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
Los profesionales del derecho THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, quienes actuaban en su carácter de Defensores de Confianza del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, interponen Recurso de Apelación, en fecha 17.05.2024, el cual fue signado con el alfanumérico DR-2024-77953, contra la decisión de fecha 20.06.2024 dictada por la Juez a Cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaro Sin Lugar las Excepciones Opuestas de la defensa, sin Lugar la Solicitud de Nulidad, sin Lugar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa y finalmente Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025.
Posteriormente, conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18.06.2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenó remitir el cuaderno recursivo DR-2024-77953 a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dándose entrada a este Despacho Superior en fecha 17.07.2024 designándose ponente a la Jueza Superior Nº 5 DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, quien conforma la referida Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 4 DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA y Nº 6 DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR.
En fecha, 17.07.2024, se ordena solicitar al Tribunal de Primera Instancia copias certificadas de auto motivado emitida por el Tribunal a quo toda vez que, dejan constancia en la certificación que apelan del acta de audiencia preliminar, no es menos cierto que, el deber del tribunal es publicar la motiva de la decisión y una vez publicada corresponde darle tramite al Recurso de Apelación, por ende debió agregar la motiva en el cuaderno separado y cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en expediente N° 2013-1185, donde se extrae lo siguiente a saber: “De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación, y, en su caso, se hayan practicado las notificaciones si así corresponde, aun estado las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al elemento de temporalidad y admisión de las pretensiones recursivas. A tal efecto de libro comunicación Nº S2-0303-2024, de esa misma fecha.
En fecha 25-07-2024, se recibe oficio N° C7-0867-2024, suscrito por la ciudadana ABG, STEFHANIE MADARIAGA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza a Cargo del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual informa que el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-000025, cursa por ante el despacho Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil, y anexa dos (02) folios útiles.
En fecha 25.07.2024, se recibió oficio Nº C7-0878-2024, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite Auto Motivado de Apertura a Juicio Oral y Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01-08-2024, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17-05-2024, por los profesionales del derecho THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, actuando para este acto en defensa de los Derechos del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA.
Asimismo, se libraron boletas de notificaciones a las partes 1.- A los ciudadanos: ABG.THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, y ABG. ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, 2.- A la ciudadana: ABG. NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta N° 4 Nacional del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, 3.- A la Ciudadana: ABG. EDUARNEY AMAYA, en su condición de Defensa Privada de la imputada: FRANCIS TIBISAY TORRES, 4.- Al Ciudadano: ABG. VICTOR ARRIETA, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de Defensor Público N° 17 de la imputada: ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ, 5.- Al Ciudadano: ABG. ANTONIO RIVAS, en su condición de Defensor Privado del imputado: HUMBERTO JOSÉ MEDINA PÉREZ, 6.- A la Ciudadana: ABG. RIVERO ROMELY, en su condición de Representante Legal de la Empresa Venvidrio C.A. Planta Los Guayos.
En fecha 21-08-2024, se recibe de los abogados FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ y JHONATHAN W CARRERO, escrito consignado de tres folios útiles, en la cual desisten del recurso de apelación, toda vez que, dejan constancia del nombramiento como defensores privados del imputado: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-10.216.931. Agregándose el prenombrado escrito al cuaderno recursivo.
I
DEL RECURSO:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS: Signado bajo el Nº DR-2024-77953 interpuesto por los profesionales del derecho THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, actuando para este acto en defensa de los Derechos del imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, interponen Recurso de Apelación, en fecha 17.05.2024, el cual fue signado con el alfanumérico DR-2024-77953, contra la decisión de fecha 20.06.2024 dictada por la Juez a Cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro Sin Lugar las Excepciones Opuestas de la defensa, Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, Sin Lugar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa y finalmente Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a pronunciarse del desistimiento, en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El escrito de desistimiento de fecha 21-08-2024, consignado por el imputado:
“…ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. Quien suscribe, V/A HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-10.216.931, de Profesión u oficio VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con Domicilio Procesal: Urbanización los Lirios, Calle 1, Casa A-4. Residencias Palo Negro. Municipio Libertador, Edo. Aragua, en mi condición de Acusado en el EXPEDIENTE PENAL CIM-2024-000025 Y EL ALFANUMÉRICO DEL MINISTERIO PUBLICO MP-147591-2023, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISION DE LOS DE APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO Y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 59 Y 77, AMBOS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ASİ COMO LOS DELITOS DE CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, QUE CONOCE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO. Ocurro ante su competente Autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN DR-2024-77953, Debidamente asistido en este acto por mi Defensa Técnico Jurídica, los ciudadanos FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LOPÉZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.520.039, Abogado en el Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 261.893; Correo electrónico Frank.abogado2021@Gmail.com. Y JHONATHAN W CARRERO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V-16.690.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 292.075. Es justicia que espero a la fecha de su presentación para su Procesamiento y Juramentación de ley. Valencia 14 de agosto de 2024…”
(Cursiva de esta Sala)
El escrito formal de solicitud de nombramiento como defensa técnica jurídico penal de carácter privado, en virtud de ser necesaria para ingresar al centro de detención para poder conservar y establecer la defensa técnica con el imputado, de fecha 21-08-2024, consignada por el ABG. JHONATHAN W CARRERO:
“..Quien suscribe, JHONATHAN W CARRERO venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V-16.690.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 292.075, con Domicilio Procesal en: Urb. La Maracaya, Calle Atamaica, Casa 71, entre Principal de San José y Avenida Constitución, Maracay Estado Aragua. En mi condición de Defensa Técnico Jurídica de carácter Privado, del Honorable ciudadano VIA HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-10.216.931, de Profesión u oficio VICEALMIRANTE ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con Domicilio Procesal: Urbanización los Lirios. Calle 1, Casa A-4, Residencias Palo Negro, Municipio Libertador, Edo. Aragua, Acusado en el EXPEDIENTE PENAL CIM-2024-000025 Y EL ALFANUMÉRICO DEL MINISTERIO PUBLICO MP-147591-2023, POR LA PRESUNTA Y NEGADA COMISIÓN DE LOS DE APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO Y CONCIERTO PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 59 Y 77, AMBOS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, ASİ COMO LOS DELITOS DE CONTRABANDO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANGIAMIENTO AL TERRORISMO, QUE CONOCE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO, el día 05 de agosto 2024, fui Juramentado en sala de conformidad con el Art 139 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ocurro ante su competente Autoridad a los fines de presentar ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO COMO DEFENSA TÉCNICO JURÍDICO PENAL DE CARÁCTER PRIVADO, EN VIRTUD DE SER NECESARIA PARA INGRESAR AL CENTRO DE DETENCIÓN PARA PODER CONVERSAR Y ESTABLECER LA DEFENSA TÉCNICA CON MI REPRESENTADO. ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO PARA DEFENSA TÉCNICO JURÍDICO PENAL DE CARÁCTER PRIVADO PARA QUE EJERCER LA DEFENSA EN CONJUNTO CON EL ABOGADO FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ YA JURAMENTADO. Es justicia que espero a la fecha de su presentación para su Procesamiento y Juramentación de ley. Valencia 19 de agosto de 2024…”
(Cursiva de esta Sala)
En relación al desistimiento en materia de recursos, el artículo 431 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala)
En su sentencia número 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, al conceptualizar el desistimiento como acto jurídico mediante el cual la parte interesada renuncia a la acción que ha intentado, señaló lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente: ´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”.
(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Sala)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 09 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.
(Cursiva de esta Sala)
En concordancia con los criterios antes citados, el desistimiento es la potestad que tienen las partes para renunciar a la pretensión de un recurso legalmente interpuesto, como es el caso bajo análisis, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo establece el artículo 431 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya anteriormente citado.
En este orden de ideas, en el presente caso el imputado:
En el escrito de fecha 21-08-2024, procedió a desistir del recurso de Apelación de Autos, signado bajo el numero DR-2024-77953, el cual consignaron en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dos (02) escritos, consignados por los defensores privados.
Los términos de lo manifestado al respecto por el justiciable, evidencian la voluntad y conciencia presentes en tal declaración.
Encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos formales y materiales antes señalados, legalmente definidos y puntualizados por la doctrina asentada por el Máximo Tribunal de la República, puede concluirse que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho, resultando inútil dar curso al Recurso de Apelación de Autos, signado bajo la nomenclatura N° DR-2024-77953.
PUNTO PREVIO
Es menester señalar que, en relación al imputado HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.931, los defensores privados Abg. FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ y Abg. JHONATHAN W CARRERO, no interpusieron Recurso de Apelación de Autos, a favor de quien es su defendido, sin embargo en fecha 21-08-2024 consignan escrito y juramentación de fecha 23-05-2024, ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, el cual refiere desistir de la pretensión realizada.
En consecuencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS: Signado bajo el Nº DR-2024-77953 interpuesto por los ciudadanos: Abg. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y Abg. ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, quienes actuaban en su carácter de Defensores de Confianza del imputado: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, ahora bien, en fecha 21-08-2024, se recibe escrito formal de solicitud del imputado: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.931, debidamente asistido por los abogados FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LOPÉZ, y JHONATHAN W CARRERO, toda vez que, procedieron a desistir del recurso de Apelación de Autos, signado bajo el numero DR-2024-77953, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2024 y publicada en fecha 20 de Junio de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025, mediante el cual declaro Sin Lugar las Excepciones Opuestas de la defensa, Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, Sin Lugar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa y finalmente Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IV
DECISIÓN
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS: Signado bajo el Nº DR-2024-77953 interpuesto por los ciudadanos: Abg. THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y Abg. ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, quienes actuaban en su carácter de Defensores de Confianza del imputado: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, ahora bien, en fecha 21-08-2024, se recibe escrito formal de solicitud del imputado: HENRY JOSE JIMENEZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-10.216.931, debidamente asistido por los abogados FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LOPÉZ, y JHONATHAN W CARRERO, toda vez que, procedieron a desistir del recurso de Apelación de Autos, signado bajo el numero DR-2024-77953, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2024 y publicada en fecha 20 de Junio de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025, mediante el cual declaro Sin Lugar las Excepciones Opuestas de la defensa, Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, Sin Lugar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa y finalmente Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en el asunto principal Nº CIM-2024-000025, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados: FRANCIS TIBISAY TORRES, HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, ISABEL LEONELA LIBERATORE RODRÍGUEZ y HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, por la comisión de los delitos de: APROPIACIÓN O DISTRACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Reforma con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, CONCIERTO PARA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, previsto y sancionado en el artículo 77 ejusdem, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 2
DRA. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE y PRESIDENTA DE LA SALA N° 2)
DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA DRA. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR
(JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE) (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE)
ABG. ANAMAR DEL VALLE LÓPEZ ROMERO
LA SECRETARIA
Recurso: DR-2024-77953
Causa Principal: CIM-2024-000025