JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 03 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 16.980
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Felix Arturo Rausseo Bastardo, IPSA N° 215.215.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de agosto de 2024, por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.427.240, debidamente asistido por el abogado Felix Arturo Rausseo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.215, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29 de agosto de 2024, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.980.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior Estadal en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el derecho al trabajo, entre otros, garantías constitucionales establecidas en los artículos 112, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un órgano del Estado Venezolano con sede en el estado Carabobo, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estado Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) mi representada la sociedad mercantil F&F DURÁN BURGUER, C.A debidamente inscrita en el Registro (…), es una sociedad de comercio cuyo objeto es la compra, venta, almacenamiento, comercialización, transporte y distribución al mayor y detal de alimentos como pizzas, hamburguesas, ensaladas, perros, arepas, empanadas y otros tipo de alimentos asi como bebidas gaseosas envasadas, café y cualquier otra actividad licita de comercio relacionada con su objeto principal tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento constitutivo; actividad que se ha mantenido desde el momento de la inauguración del local hace más de 2 años y con total normalidad, siendo esto un negocio familiar del cual además dependen económicamente más de cuarenta y tres (43) trabajadores quienes cuentan con ingresos fijos y estables; siendo el caso que en fecha 18 de julio de 2024 fuimos fiscalizados por el departamento de fiscalización de la alcaldía del municipio valencia estado Carabobo, tanto en la sede principal como en la sucursal, antes descritas, concluyendo ambas fiscalizaciones con el (sic) cierre de ambos locales alegando la administración en la sede principal “se verifico que posee venta de licores sin tener licencia respectiva por ende se lleva a cabo un cierre hasta tanto poner a derecho ante la administración tributaria” y en la sucursal alegaron “se verifico que el fondo de comercio descrito al momento de la fiscalización no presento la documentación ni permisología se procede a cerrar artículo 30 de la ordenanza de actividades económicas (cierre temporal)”, tal y como se evidencia en las actas de fiscalización que anexo al presente escrito (…)”.
“(…) sostiene írritamente el departamento de fiscalización de la Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo que “se verifico que posee venta de licores sin tener licencia respectiva por ende se lleva a cabo un cierre hasta tanto poner a derecho ante la administración tributaria” tal aseveración carece de veracidad ya que es un hecho público y notorio que en ambas sedes no se expende bebidas alcohólicas y durante más de dos años hemos realizado nuestra actividad comercial sin ningún tipo de denuncia, ni sanción por parte de los órganos de la administración con competencia en materia tributaria por “expendio de bebidas alcohólicas (…)”.
“(…) me permito hacer mención ciudadano Juez que desde el momento del cierre es decir en fecha 18 de Julio de 2024 hasta la actualidad, más un mes, he mantenido una conducta paciente, positiva tratando de cumplir con las obligaciones que la Alcaldía me imponga, intentado por todos los medios de solventar la situación sin tener respuesta sobre lo acontecido, a medida que pasa el tiempo la situación generada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA MISMA, destacando además que me cerraron ambas sedes UNICAMENTE CON LAS ACTAS DE FISCALIZACIÓN pues no he recibido por parte de la Administración ningún tipo de Providencia o acto administrativo en que se fundamente el cierre de ambos locales, situación esta que causa daño irreparable a mis derechos constitucionales pues no me ha permitido seguir realizando las actividades económicas que venía desarrollando (…)”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de este Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y de la presente decisión.
Asimismo, notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
Por lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO DURAN OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.427.240, debidamente asistido por el abogado Felix Arturo Rausseo Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.215, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO por órgano del DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. ADMITE la acción incoada.
3. NOTIFÍQUESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de este Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante, notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que comparezca al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 03 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.980. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan
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