REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 23 de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
Expediente: N° 16.979
PARTE ACCIONANTE: GONZALEZ HIDALGO RICHARD ANTONIO
PARTE ACCIONADA: SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2024, el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.171.746 debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 27 de agosto de 2024, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional, se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, bajo el N° 16.979.
En fecha 29 de agosto de 2024, se admite el presente asunto y se ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de septiembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consigna las resultas de las notificaciones, debidamente cumplidas.
En fecha 06 de septiembre de 2024, la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado Superior de la causa, certifico la debida notificación de cada una de las partes e informó vía telefónica la fijación de la audiencia Constitucional para el día 12 de septiembre del corriente año, a las 10:30 am.
En fecha 12 de septiembre de 2024, se dejo constancia en el presente dossier judicial, el acta de la celebración de la audiencia constitucional, asimismo se dejo constancia de comparecencia de todas las partes notificadas.
En fecha 12 de septiembre de 2024, se consigo al presente expediente los escritos y pruebas aportadas por las partes en la audiencia constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado Argenis Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, consigno informe conclusivo.
En fecha 17 de septiembre de 2024, se dejo constancia de la reanudación de la audiencia constitucional celebrada en este Juzgado Superior.
En dicha audiencia constitucional se dicto el dispositivo del fallo del presente juicio, siendo ésta la oportunidad para emitir el extenso del mismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha, en la sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, procede este Tribunal Superior a dictarlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.171.746 debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en este sentido debe este Juzgador en primer término, determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Como bien lo sabe este Juzgador, cursa por ante este Tribunal, un proceso contencioso administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del Alcalde del Municipio San Diego, del estado Carabobo, contra un acto administrativo, que “desconoce mi situación jurídica como locatario, en el Complejo Turístico Deportivo, en el Remanso, Puerto No. 5, donde conjuntamente con mi esposa expendemos PERROS CALIENTES Y HAMBURGUESAS, relación arrendaticia, que el día de hoy se extiende a Cinco Años Y CINCO MESES. Por cierto, relación reconocida por los representantes del Municipio, recientemente, el 13 de Agosto de 2024, al realizarse la audiencia de juicio, en el expediente numero 16.932. Proceso en el cual denunciamos y demostramos los excesos del Municipio, especialmente de la Sindico Procurador Municipal y sus abogados, al usurpar funciones de los jueces Ejecutores de Medidas, y desconocer la relación arrendaticia. ”(…)”
Que: “(…) La abusiva actitud de la abogada Sindico Procurador Municipal, es una posición personal, alejada de lo jurídico, porque ha personalizado el asunto, incurriendo en causales de INHIBICION como funcionario público, y con una errónea concepción del servicio público, sostiene que ella y el Municipio tienen privilegios, algo rotundamente falso (…)”
Que: “(…) el acto administrativo intimidatorio de desalojo de la abogada Indira Falcón Santana, es una RE-EDICIÓN del acto impugnado, pieza central del proceso contencioso de nulidad que sustancia este Tribunal (…)”
Finalmente Solicita: “(…) le pido SUSPENDA mientras se ventila el proceso, los efectos de dicho acto administrativo. (…)”
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Carlos Alberto Bonilla Álvarez y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, jueves, doce (12) de Septiembre de 2.024, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de agosto de 2.024, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.171.746, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra la ciudadana INDIRA FALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 17.072.329 en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 16.979. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.171.746, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente la ciudadana INDIRA FALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.072.329 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según gaceta municipal de san diego, Resolución Nº 156-2022 de fecha 30 de marzo de 2022 y la ciudadana YASNEIDY JOSELIN MARTINEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.161.001 en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldia del municipio San diego del estado carabobo según consta en podr notriado por ante el registro publico del 2° circuito de los municipios valencia, los guayos, libertador del estado carabobo, bajo el nro 01 folios 01 tomo 28 de fecha 09/10/2023, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 392 de fecha 24/02/2022.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que accionante alegue los fundamentos y la accionada sus alegatos y la alcaldía exponga a bien lo que tenga y el ministerio público, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya replica y contrarréplica. Este tribunal debe señalar a las partes que es deber del juez preguntar a las partes lo que ha bien tenga sin presumir que esta agrediendo a las partes.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “buenos días a todos los presentes terminando las vacaciones judiciales me permito justificar lo que reitera la doctrina la subsidiaridad de las partes, estamos aquí por cuanto la sindico reedito un acto administrativo lo pego como pegatina en el local donde trabaja richard hidalgo en concreto esto se le llama la reedición del acto aquí tengo la primera sentencia que se dicto en esa materia de la SPA cuando gobernaba Carlos Andrés (…), aquí tenemos un acto administrativo dictado por la sindico quien no es administradora de los bienes del municipio en el cual repite lo que demandamos en la nulidad se coloca en el lugar de juez porque ella no es juez y no puede ejecutar, debo recordar que el juez y los litigantes invocamos como pruebas la notoriedad judicial tal cual como lo refiere la sala constitucional del año 2022 el juez sabe lo que pasa en sus expedientes y sabe que la sindico acepto que no han dado derecho de preferencia, y que fueron a desalojar al ciudadano hidalgo. La síndico: objeto, alegando hechos distinto. El juez insta al abogado de la parte presuntamente agraviada a mantener una conducta de respeto.. (paso a lo segundo) son las violaciones constitucionales: 1) pretender desalojar quien trabaja con ese acoso (…) 2) se subroga a un juez de municipio viola el debió proceso y derecho a la defensa obstaculiza el pago de los canon 4) desconoce la existencia del contrato que paso de ser un contrato determinado a tiempo indeterminado 4) pretende la resolución unilateral del contrato, por ultimo casi después de 50 años en este trabajo a mi no me gusta afirmar cosas que no son actúa a título personal la ciudadana Indira falcón consigno prueba donde ella participo en un caso donde cumplió el procedimiento de desalojo (…). Viola las garantías constitucionales, y hace notar la conducta hostil de la ciudadana síndico municipal. Concluyo solicitando declare con lugar el amparo, como hay una discusión doctrinaria, para no pedir que anule el acto reeditado declare en el dispositivo la no aplicación del acto y que condene en costas a la ciudadana sindico quien actúa a título personal porque no indico que actuaba en nombre del alcalde y por ultimo todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe no abusar de las mimas y asi lo establece la CRBV. Por lo que a esos abuso de funciones acarrean por consecuencias de daño de acuerdo 67 de la ley contra la corrupción. Es todo” Habla el juez: porque indica que la sindico obstaculiza el pago de los canon de arrendamiento. Responde el abogado del agraviado: Ella dice que el tribunal debe decir como ellos van a cobrar esos canon diciendo que cometió error judicial (…). Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone:”Ciudadano juez y demás presentes, ante todo muy buenos días con la venia de estilo en nombre del municipio san diego a los fines de esclarecer los argumentos de forma y fondo por cuanto me reservo el derecho a consignarlas por escrito es forzoso para esta representación enunciar 3 aspectos fundamentales para deslegitimar lo alegado por el presunto agraviado: 1) violación al derecho a la defensa del municipio san diego (…) en virtud del artículo 49 de la crbv, sin que podamos alegar que estas formalidades sean inútiles o relajables (…) 2) el procedimiento aplicable es el establecido en la ley de amparo art 18 de la ley de amparos, (…) el hoy solicitante omite su domicilio (..), esto le impide saber si es una medida de suspensión de efectos, (…) es forzoso señalar que el oficio dictado por la sindicatura es una misiva en ejercicio de sus funciones establecida en la ordenanza de ejidos del municipio san diego, una comunicación extralitem donde piden que observe la medida que le fue revocada de la cual esta notificado tácitamente en la audiencia de juicio (…) no se viola derechos constitucionales solo se quiere proteger un bien público de interés al municipio y por ende ese oficio no es un acto administrativo y no puede ser objeto de ningún recurso, si el despacho a su cargo considera que es un acto administrativo entonces este amparo es inadmisible por no ser la via idónea, asimismo es forzoso para esta representación señalar la falta de legitimidad pasiva (…) este acto es dictado en ejercicio de sus funciones atribuidas por la ley, no puede soportar las costas y consecuencias del juicio, (…) señalo: 1) el representante de la agraviada no establece cual fue el derecho constitucional que está siendo violado es falso y contrario a la verdad que este acto cercene su actividad económica ya que él se encuentra ejerciendo la misma actividad económica dentro del municipio, (…) donde me indican cual (…) con el mismo rubro económico y características de la actividad que ejercía aun y cuanto es ilegal la administración la sigue permitiendo pareciera entonces que la necesidad y deseo de seguir usando el bien de la municipalidad es un capricho de que la alcaldía garantice un sitio (…), es falso y contrario a la verdad que dentro del ejercicio de la actividad administrativa este municipio le pueda ser aperturado un procedimiento penal (…) es todo” (…)”.
Reanudación de la audiencia: “(…)En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se apercibe a la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a NO desarrollar ninguna acción u omisión, o medidas de carácter administrativo que sean contrarias al procedimiento ordinario correspondiente a la relación arrendaticia celebrada entre la misma y el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, de conformidad con las leyes que regulan la materia. (…)”
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señalo lo siguiente:
“esta representación fiscal considera que existe medios alternos para obtener la medida que se está solicitando porque cuando vemos el petitorio existe una idea en que se pueda mantener la continuidad de trabajo y ataca a la persona de quien es sindico procurador del municipio san diego ante lo que se supone que es una amenaza, ya que en el expediente 16932 sede este tribunal donde se acordó una medida que posteriormente fue levantada, por qué ante la supuesta amenaza no se hizo conocimiento al tribunal, en virtud de los amplios poderes de este tribunal. Es forzoso solicitar que este amparo sea declarado inadmisible según el art 6 numeral 4 de la ley de amparos y garantías constitucionales. Es todo”
-VI-
-PUNTO PREVIO-
DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición, la representación del Ministerio Público alegó: “(…) Es forzoso solicitar que este amparo sea declarado inadmisible (…)”.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley de amparos y garantías constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En tal sentido, este Sentenciador de conformidad con lo establecido por nuestro Tribunal Superior debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos, o planteados previamente por la vía judicial, no constituye en realidad una causal de improcedencia, sino más bien de inadmisibilidad de conformidad con el artículo citado previamente.
Resulta indispensable para este Juez Superior, traer a colación la decisión N° 1614/2001 (Caso Sopelca), de la Sala Constitucional, en la cual se delimitó el alcance del numeral 8 del artículo 6 eijusdem, en los términos siguientes:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”
Con base a ello, se observa que paralelamente a la interposición del presente amparo constitucional, los accionantes habían ejercido el 23 de enero de 2024, ante este Juzgado Superior la acción de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, que versa sobre una relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, donde arguye la presunta conducta arbitraria por parte de la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Tal causa, se encuentra signada con el Nº 16.932, nomenclatura interna de este Tribunal Superior, encontrándose actualmente en fase de sustanciación, conocimiento que se tiene por hecho notorio judicial. En consecuencia el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, contra la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Se apercibe a la SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a NO desarrollar ninguna acción u omisión, o medidas de carácter administrativo que sean contrarias al procedimiento ordinario correspondiente a la relación arrendaticia celebrada entre la misma y el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.746, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los 23 días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
Expediente Nro. 16.979. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/kyan
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