REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, Diecisiete (17) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.992
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MARÍN, ALGLEDYS BASTARDO, LUIS GUILLERMO RUIZ y OSCAR TRIANA, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, V-13.469.103, V- 7.117.740, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, 129.785 y 61.188 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 66.046.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II
SÍNTESIS

En la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por las abogadas KATIUSKA MARÍN y ALGLEDYS BASTARDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, seguidamente el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS; parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de abril del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril del 2024, bajo el Nro. 13.992 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de junio del 2024, consignó escrito de informes el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS; parte demandante.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS; parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de abril del 2024; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el caso de estudio, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Observa este tribunal que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Asi (sic) se analiza.
Asi, (sic) el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
• Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
• Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
• Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
• Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
• Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
• Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
• Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).

Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que: la parte actora afinca su pretensión de nulidad de asiento registral en los cuestionamiento que hace directamente contra los actos de ejecución forzada llevados a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito del juicio de rescate de fundo enfitéutico. En tal sentido, la demandante dice que tales actos de ejecución son ilegales e inconstitucionales, llegando a señalar que el juzgado de primera instancia referido cometió las supuestas irregularidades "actuando fuera de su competencia, debe esta sentenciadora, ante tal situación, hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien aquí decide que la parte actora incoa una acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL peticionando que:
PRIMERO: La nulidad absoluta del asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022, bajo el número 2022.594, asiento registral bajo 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009.

Ahora bien, se constata del libelo de demanda que la parte demandante en la fundamentación de los hechos, señala que: la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificada, interpuso contra nuestra representada, demanda por Derecho de Rescate, institución propia de los contratos de enfiteusis, regulado en los artículos 1.565 y siguientes del Código Civil, proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° RC 000740, de fecha 01 de diciembre del año 2022 (Sic), con motivo de Recurso de Casación ejercido por la parte demandante en ese proceso, CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A,… omissis… de igual manera arguye que: De la transcripción del dispositivo, se aprecia que la Sala de Casación Civil condenó a nuestra representada a la entrega del lote de terreno objeto de litigio, previo otorgamiento de la escritura que transfiriera la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente; sin embargo, en ninguna parte del fallo dispuso la Sala que en caso de incumplimiento en la ejecución de la sentencia, la misma, es decir, el fallo, constituiría título de propiedad que fuera susceptible de registro… manifiesta que: el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que se procediera al registro de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil y el mandamiento de ejecución, es decir, ambos inclusive, y al mismo Juzgado de Municipio que correspondiera, que presenciara el acto de otorgamiento y la nota marginal correspondiente de dicha inscripción, de igual manera argumenta que: la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en ese caso del derecho a rescate, no era susceptible de registro en razón a que la misma no estableció el alcance del derecho de propiedad sobre el terreno de litigio y nunca ordeno que su registro fuera también considerado como título de propiedad, por lo que mal podía el juzgador de instancia, a través de un mandamiento de ejecución, modificar los términos en los que se planteó por la Sala de Casación Civil la dispositiva que resolvió la controversia, siendo estos hechos los que justifican la pretensión que se interpone.
En este sentido, se deja en evidencia que los hechos en los cuales la parte actora justifica la pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL no es más que unos actos realizados por un Tribunal de instancia en la ejecución de una Sentencia Definitiva signada bajo el Nro RC-000740, dictada por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (1ero) de diciembre de 2021, de la cual tiene conocimiento quien aquí decide en virtud de la notoriedad judicial que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, en la cual se declaró:… omissis…TERCERO: CON LUGAR la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., ambas ya identificadas en este fallo. CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis, cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados …omissis…, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., al pago de la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), por concepto de precio del rescate de fundo… omissis…, en contravención de la eficacia y autoridad de cosa juzgada, esto de acuerdo con lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la que se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala “… Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964).
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho asi (sic) lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 561 de fecha 17-03-2003, mediante el cual se dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución (...), siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, y lo cierto es, que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.

En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de la ejecución de las sentencias, materializando dicha tutela judicial efectiva a través del proceso constituido por: el libre acceso de los ciudadanos de los órganos jurisdiccionales, la plena protección cautelar, la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales, la correcta aplicación del derecho al caso concreto y una efectiva ejecución de lo sentenciado. Asi (sic) se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que con la pretensión incoada por la parte actora intenta la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de una Sentencia definitiva dictada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia específicamente por su Sala de Casación Civil, última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica, es indudablemente contraria al orden público y en contravención de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en referencia a que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem, lo que hace imposible la admisión de la presente demanda, por ser contraria al orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta forma la prohibición expresa de la ley de admitirla, en virtud de ello debe forzosamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada la inadmisibilidad de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARIN (sic) y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARIN (sic) y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156, V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.150, 224.892, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, en consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS; parte demandante, consignó Escrito de Informes en fecha cinco (05) de junio del 2024, el cual arguye:
.1-Que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia numero Nº RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2022, proferida con ocasión al recurso de casación ejercido por la parte demandante en ese proceso de derecho de rescate interpuesto por CENTRO MEDICO (sic) VALLE DE SAN DIEGO, C.A, parte actora aquél proceso y en el cual la parte demandada fue la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., parte actora en esta causa, carecía de un elemento imprescindible para su inscripción el cual no era otro que la orden dada en el texto del propio fallo en caso de incumplimiento en la ejecución de la sentencia, la misma, es decir, el fallo constituiría título de propiedad que fuera susceptible de registro
2- Que la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero N° RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2022, proferida con ocasión al recurso de casación ejercido por la parte demandante en ese proceso de derecho de rescate interpuesto por CENTRO MEDICO (sic) VALLE DE SAN DIEGO, CA, parte actora en aquel proceso y en el cual la parte demandada fue la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS CA ORDENO que se asentara indebidamente una nota marginal sobre el asiento registral N° 15. Tomo 153, Protocolo 1º, folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009 correspondiente a una inscripción de un título supletorio de bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del litigio en otras palabras, jamás ni el fallo de la Sala de Casación Civil que se pretendió ejecutar ni el propio mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de junio del 2022, ordenaron que se transfiera la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente de las señaladas bienhechurías para lo cual basta leer el contenido del mandamiento que señala lo siguiente: (…) "LA EECUCION FORZOSA de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de RESCATE DE FUNDO ENFITEUTICO
(…) la legalidad del asiento del registro inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro, si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo (sic) 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio…
Los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar solo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008 1387 del 23 de julio de 2008 caso Inversiones Helenicars C.A)" (Destacado propio)
Finalmente si el juzgador a quo hubiese aplicado las instituciones propias del derecho registral jamás hubiera arribado a la conclusión a la cual arriba de que se estaba atacando la cosa juzgada del fallo de la Sala Civil y hubiera concluido que la pretensión se circunscribía a si la inscripción registral de la sentencia era posible jurídicamente y si ante la inexistencia de algún título, documento u otro de naturaleza semejante que ordenara arrebatar la propiedad de las bienhechurías a mi mandante la actuación del registrador inmobiliaria habla cumplido principio de conectividad sobre el cual la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa asentó que no puede inscribirse un acto si no está inscrito antes el acto que le da origen, pero sin remontarse más allá. Así afirmo la Sala "que la calificación que efectué el Registrador debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar a su vez, sobre su validez, toda vez que cuando este título inmediato ya registrada fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen
CONCLUSIÓN:
De todo lo señalado se concluye
1.-La pretensión no busca la nulidad del fallo de la Sala Civil que fue inscrito ante el registro inmobiliario.
En apoyo de lo anterior traemos a colación fallo de la Sala Política Administrativa del 08.08 2002 recauda en el Exp. N° 15007, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos, bajo el N° 01074, donde se decidió un recurso de nulidad contra acto administrativo emanada de registrador que negó la inscripción de una sentencia y determina que la validez del fallo se mantiene incólume y que la misma no desaparece del mundo jurídico (...)
Sin embargo, la referida situación no habilita a esta Sala, como pretenden los terceros intervinientes para ponderar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva del sitio denominado CEPEA CETEA (LAS GUEVARAS), o para calificar dichas circunstancias como elementos que harían inoperante la usucapión que sobre ese inmueble fuere declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el objeto de la Litis se circunscribe, únicamente a la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia, por el cual se confirmó la negativa del registrador de inscribir dicha sentencia en los protocolos llevados ante esa oficina (Negrillas propias)
2.-La nulidad del asiento registral del fallo de la Sala Civil que fue inscrito ante el registro inmobiliario no acarrea la nulidad de la sentencia ni atenta contra la cosa juzgada.
En apoyo de lo anterior traemos a colación fallo de la Sala Política Administrativa del 08.08.2002 recaída en el Exp. N° 15007, publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos, bajo el N° 01074, donde se decidió un recurso de nulidad contra acto administrativo emanada de registrador que negó la inscripción de una sentencia en los términos siguientes:
Se observa que los motivos por los cuales el ministro negó la inscripción de la aludida sentencia, se encuentran fundados, según lo expuesto en el acto administrativo impugnado, en lo pautado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Público, concomitante con lo expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 691 del Código de Procedimiento Civil
En efecto, dicha Resolución señaló textualmente lo siguiente
La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es Inadmisible; y menos aún no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra que persona fue propuesta la demanda
omissis No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica que respecto a la exigencia de quien es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debe interpretarse como la exigencia de la cita del título anterior de propiedad a que se contrae el artículo 89 de la Ley antes citada, por lo que conforme a lo expresado en el último aparte del artículo 11 de la Ley de Registro Público, que contiene las consideraciones que deberá acatar el Registrador porque versan sobre defectos de forma que afectan cuestiones fundamentales Íntimamente relacionadas con el caso de autos, además de no satisfacer el requisito del principio del tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, es un argumento de peso para que el Registrador Subalterno haya negado la protocolización del documento Decidir acerca de la validez o nulidad del primer título ya registrado que dice el apelante le sirve de sustento a su propiedad y sobre la validez o nulidad de la sentencia que se pretende registrar, en estos casos a dicho la Corte (26 de Junio de 1.987) es materia que no corresponde al registrador sino a la competencia inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 correspondiente al libro del Folio Real del año 2022 y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, Tomo 153. Protocolo 1, folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009.
Como se aprecia, lo que mi representada pide es la nulidad de un asiento registral de un mandamiento de ejecución, ya que en dicho mandamiento fue ordenado la inscripción de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre del 2021 en el expediente N° AA20-2021-0002421 que nada decía al respecto, por lo que el Juzgado a quo, erro al señalar en el fallo apelado que mi presentada pretende la nulidad de la inscripción de sentencia emanada de la Sala Civil, cuando lo que en realidad se pretende es la nulidad de la inscripción del mandamiento de ejecución, que son dos actos procesales distintos ...
Son todos los vicios denunciados, unos subsidiarios a otros los que fundamentan la apelación interpuesta contra el fallo del a quo que vulnero (sic) el derecho a la defensa de mi presentada lo que acarrea la nulidad del fallo apelado. Por lo que solicito que esta Superioridad ANULE y REVOQUE el fallo apelado y se prosiga con el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando lo siguiente:
Como podrá observar, ciudadana jueza, la parte actora afinca su pretensión de nulidad de asiento registral en los cuestionamiento que hace directamente contra los actos de ejecución forzada llevados a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el ámbito del juicio de rescate de fundo enfitéutico incoado por mi mandante contra Inversiones Las 24 Horas C. A., ahora parte demandante en la presente causa. En tal sentido, la demandante dice que tales actos de ejecución son ilegales e inconstitucionales, llegando a señalar que el juzgado de primera instancia referido cometió las supuestas irregularidades "actuando fuera de su competencia". Concluyó diciendo que esos son los hechos que justifican la pretensión, es decir, que representan su causa petendi. Ergo, para poder acoger la pretensión de la demandante, el tribunal a su cargo tendría que constatar y declarar la invalidez de los actos procesales practicados en la causa por rescate de fundo enfitéutico, que constituyen, según la demandante, la justificación de su reclamación de nulidad.
Ahora bien, sin mucho esfuerzo podrá constatar usted, ciudadana jueza, que la pretensión asi (sic) planteada es protuberantemente inadmisible ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público. Efectivamente, en nuestro sistema procesal la regla consiste en que la validez de los actos jurisdiccionales únicamente puede cuestionarse en el marco de mismo juicio en el que se llevan a cabo, mediante la interposición de las vías ordinarias que para ello prescribe la ley… omissis…Excepcionalmente y, por ende, con carácter restrictivo, la ley permite combatir esos actos mediante el ejercicio de vías judiciales autónomas, tales como el amparo constitucional, la revisión constitucional, el fraude procesal y la invalidación del juicio. El presente juicio no versa sobre ninguna de las pretensiones que, extraordinaria y separadamente, pueden servir para cuestionar, fuera del juicio en el que fueron dictados, la validez de actos judiciales. Entonces, jurídicamente es imposible que ese tribunal, en el marco de un juicio por nulidad de asiento registral, declare la irregularidad e invalidez de los actos de ejecución forzosa dictados por otro tribunal de la misma jerarquía, como presupuesto para poder estimar la pretensión de la parte actora, desde luego que ello significaría desconocer e infringir las normas constitucionales y legales sobre efectividad de la tutela judicial (artículo 26 constitucional), sobre ejecución de sentencias (artículo 253 de la Constitución, y artículos 21, 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sobre organización (jerarquia (sic)) y procedimientos judiciales (recursos o medios de impugnación de actos jurisdiccionales y competencia para conocer de los mismos - artículos 288 y siguientes eiusdem), entre otras.
La causa petendi en que se basa la demanda, esto es, la supuesta invalidez de los actos de ejecución de sentencia que no puede ser juzgada en vía de nulidad de asiento registral por otro tribunal, objetivamente considerados son inidóneos para lograr una sentencia favorable a la demandante, por lo cual la pretensión asi (sic) deducida es improponible y, por tanto, inadmisible. Carece de sentido que se ponga en marcha el órgano jurisdiccional y se tramite todo el procedimiento para llegar siempre, ahora y luego, a la misma conclusión: la pretensión no es atendible por infringir el orden público.
Es indisputable que la parte actora, después de la negligente, inadecuada e infructuosa defensa de su posición como parte ejecutada en el mencionado juicio por rescate, ahora pretende que otro tribunal de la misma categoría, a través de una pretensión de nulidad de asiento registral, frustre los efectos - incluida su oponibilidad a terceros ganada con su inscripción registral- de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el 1 de diciembre de 2021, infringiendo el sistema normativo de garantías judiciales, lo cual constituiría, sin ambages, una gravísima conculcación de la efectividad de la tutela judicial … omissis…En relación con la infracción de la tutela judicial efectiva que pretende la demandante de la nulidad registral, el disparate que propone como base de su demanda es el siguiente: concluye el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, sin que la parte ejecutada lo lleve a cabo. Si acogemos el plantearmiento (sic) de la parte ejecutada, hoy demandante de la nulidad, no habría forma de ejecutar forzadamente el fallo, porque en este no se dijo explicitamente (sic) que en ese supuesto la sentencia haría las veces del título de propiedad, en sustitución del que debió otorgar la ejecutada. La suerte de la ejecución dependería absolutamente de la exclusiva voluntad de la demandada, del si voluero, si lo desea o si me da la gana. Si cumple la condena a entregar el inmueble otorgando el documento de propiedad, se habrá ejecutado el fallo; pero si no lo hace, hasta alli (sic) habrá llegado la ejecución, la cual tendría que darse por concluida sin poder complementarla y finalizarla con actos procesales posteriores. Ergo, la tutela judicial que otorgó a la demandante el fallo definitivo que declaró procedente su pretensión, quedaría frustrada sin remedio por la mera conducta omisiva, culposa o deliberada de la parte vencida, contrariando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en esta materia de eminente orden público, tal como lo señaló en sentencia 334/2016, de 2 de mayo.
No sobra decir que la infracción del sistema procesal que envuelve la pretensión de la parte demandante, es una frontal infracción de normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios judiciales.
No cabe duda de que la demanda así propuesta, que, después de la falta de cumplimiento voluntario del fallo de la Sala de Casación, persigue enervar la ejecución forzada a la que tenía derecho mi mandante por haber resultado vencedora en la causa, constituye ejercicio falaz, abusivo y fraudulento de una vía judicial, que debe ser reprimido por ese tribunal, con fundamento en las prescripciones de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil… omissis…Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito del tribunal que declare con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que aquí se opone en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.

Por su parte la demandante contradice las cuestiones previas alegadas en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia de instancia y casación, establecen que el elemento común para considerar prohibida la admisión de la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio cuando ello sucede, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional a tenor del artículo 341 del CPC. No obstante, en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas… omissis…En concordancia con lo anteriormente señalado la prohibición de admitir la acción, a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del CPC debe aparecer en nuestra legislación de manera expresa o que el Juez interprete que en determinada norma es voluntad del legislador no permitir que se interponga la acción, por lo que si no existe una norma que prohíba demandar la nulidad del asiento registral de un acto que fue objeto de registro, la cuestión previa planteada por la parte demandada DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. El fundamento de la demanda de nulidad de asiento registral radica en que el Registrador inscribió un fallo sin llenar los requisitos de forma y de fondo, lo que supuso que tal inscripción contraviniera lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2º del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente, dado que no existía un título que ordenase en el fallo una inscripción y la violación de una forma procesal expresa prevista por el legislador en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que exige que deberá ordenarse el registro del fallo para que sirva de título, la falta de tal indicación impedía su protocolización.
Se afirmó en el libelo que el mandamiento de ejecución no era una sentencia, y como tal no goza de autonomía y para que se pudiese incorporar al protocolo correspondiente solo el autor de la sentencia en este caso, la Sala de Casación Civil, podía haber ordenado una inscripción de la aclaratoria del fallo del cual dependía el mandamiento, pero jamás inscribir un "acto procesal" consistente en un mero trámite de ejecución de lo fallado. Tal inscripción al no ser un fallo o sentencia como lo dispone el ordinal 2" del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente supuso una contradicción a la norma que habilita al Registrador para inscribir las sentencias y hace al asiento nulo.
La cuestión planteada pretende decidir el fondo de la demanda motivo de este proceso judicial lo cual debe ser probado en la etapa correspondiente, esos son los fundamentos legales que permiten demandar la nulidad del asiento registral, ya que el artículo 44, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2º del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente fueron trasgredidos y no puede la parte demandada, pretender negar la acción de nulidad, pues NO EXISTE prohibición de la ley para admitir la acción que atañe a este proceso judicial.
Ciudadana Juez, como se observa del escrito de cuestión previa de la parte demandada consignado el día 01/02/2024, la parte demandada no señalo de manera expresa y precisa según su criterio cual es la ley que prohíbe demandar la nulidad de asiento registral objeto de este proceso, es decir, no señalo cual es la prohibición legal que existe para admitir la acción propuesta, por lo que entonces su cuestión previa se hace improcedente y debe ser declara SIN LUGAR… omissis…
Finalmente arguye (…) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que la demanda de nulidad de asiento registral sea inadmisible, pues existe norma que permite demandar la nulidad de los actos inscritos ante el Registro Público, a tenor del articulo 44 en concordancia con lo dispuesto por el articulo 8 y el ordinal 2" del artículo 46 de la Ley de Registro y Notariado vigente 2. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que los hechos que justifican la pretensión tengan la finalidad de invalidar los actos procesales practicados en el proceso judicial por "Rescate de fundo enfitéutico (sic)", lo que se pretende en el proceso de nulidad de asiento registral aqui (sic) demandado, es que se anule el asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022 bajo el número 2022 594, asiento registral bajo 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, Tomo 153, Protocolo 1", folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009, todo por inscribir la sentencia Nº RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2021, expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no ordenaba su inscripción y el mandamiento de ejecución en fecha 01 de junio del 2022 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por modificar los términos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada siendo que ambos actos que no estaban sujetos a registro, 3. Niego, rechazo y contradigo que la pretensión de nulidad de asiento registral infringa (sic) el orden público, pues la pretensión de nulidad que fue planteada tiene como finalidad anular el asiento registral del documento presentado registrado, pues la sentencia N° RC 000740 de fecha 01 de diciembre del año 2021, expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia jamás ordenó su protocolización y el mandamiento de ejecución no solo no goza de autonomía propia por no constituir un fallo, sino que al no ser un acto que pudiera inscribirse, jamás debió ser inscrito por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, por las siguientes razones, siendo el mandamiento de ejecusion (sic) un acto que no podía ser inscrito, tal como fue suficientemente descrito en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 que preceptúa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En abono de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , mediante sentencia de fecha diez (10) de julio de 2008 en el Exp. N° 2007-000553, con respecto al alcance de esta cuestión previa, señalo lo siguiente:
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Superioridad que la parte demandante en su libelo de demanda señala lo siguiente:
la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificada, interpuso contra nuestra representada, demanda por Derecho de Rescate, institución propia de los contratos de enfiteusis, regulado en los artículos 1.565 y siguientes del Código Civil, proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el N° RC 000740, de fecha 01 de diciembre del año 2022 (Sic), con motivo de Recurso de Casación ejercido por la parte demandante en ese proceso, CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A,… omissis…
De la transcripción del dispositivo, se aprecia que la Sala de Casación Civil condenó a nuestra representada a la entrega del lote de terreno objeto de litigio, previo otorgamiento de la escritura que transfiriera la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente; sin embargo, en ninguna parte del fallo dispuso la Sala que en caso de incumplimiento en la ejecución de la sentencia, la misma, es decir, el fallo, constituiría título de propiedad que fuera susceptible de registro… (Subrayado de esta alzada).
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que se procediera al registro de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil y el mandamiento de ejecución, es decir, ambos inclusive, y al mismo Juzgado de Municipio que correspondiera, que presenciara el acto de otorgamiento y la nota marginal correspondiente de dicha inscripción, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en ese caso del derecho a rescate, no era susceptible de registro en razón a que la misma no estableció el alcance del derecho de propiedad sobre el terreno de litigio y nunca ordeno (sic) que su registro fuera también considerado como título de propiedad, por lo que mal podía el juzgador de instancia, a través de un mandamiento de ejecución, modificar los términos en los que se planteó por la Sala de Casación Civil la dispositiva que resolvió la controversia, siendo estos hechos los que justifican la pretensión que se interpone…
....PRIMERO: La nulidad absoluta del asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2022, bajo el número 2022.594, asiento registral bajo 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22245 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2022, y en consecuencia de ello la nulidad de la nota marginal inscrita en el asiento registral N° 15, folios 1 al 25 de fecha 3 de diciembre de 2009 (Negrillas y subrayado propio).

En este sentido, la sentencia dictada por la LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, a la cual hace referencia el demandante y de la que tiene conocimiento esta Superioridad, haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, el máximo Tribunal precisó lo siguiente:
Por último y en lo referente a la resolución del contrato de enfiteusis, por cuanto ha sido declarada la procedencia de la figura de rescate, la cual tiene como finalidad la de convertir a la enfiteuta en propietaria del bien inmueble, resulta consecuencia natural del referido pronunciamiento el declarar la extinción del contrato de enfiteusis autenticado en fecha 14 de noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 25, folio 199, Tomo 64, del Protocolo de Trascripción del año 2014, por cuanto la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., se convierte en la nueva propietaria del bien inmueble objeto del mismo. Así se establece.-
omissis…TERCERO: CON LUGAR la demanda por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., ambas ya identificadas en este fallo. CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas C.A., a la entrega del lote de terreno rescatado objeto del contrato de enfiteusis, cuya integración consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 2, folios 1 al 4, del Protocolo 1°, Tomo 18, dicho terreno corresponde con el inmueble objeto del contrato de enfiteusis de la presente controversia, el cual tiene ‘…una superficie total de 11.869,49 metros cuadrados …omissis…, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., al pago de la cantidad de veintinueve millones setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.29.074.550,00), por concepto de precio del rescate de fundo… omissis (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siguiendo el hilo argumentativo, por cuanto la decisión ut supra citada proferida por el Máximo Tribunal, en donde manifestó que el fin de la acción de rescate es convertir a la enfiteuta en propietaria del bien inmueble, por lo que claramente dispone que la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego C.A., se convierte en la nueva propietaria del bien inmueble objeto del juicio que entro a su conocimiento, y tal efecto ordena en su dispositiva "OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y a la actora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A." , lo que hace presumir a quien aquí suscribe, que la intención de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, fue que se materializara las traslación de la propiedad a la enfiteuta, en virtud de la procedencia de la pretensión de rescate de fundo enfiteutico consagrada en el artículo 1575 del Código Civil, en este sentido, definitivamente firme como quedó la decisión referida, paso a autoridad de cosa Juzgada.
En atención con lo antes expuesto, la cosa juzgada es el principal efecto jurídico de un proceso judicial. Es una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad y la vigencia indefinida de los resultados de un proceso. La cosa juzgada se expresa en dos maneras: formal y material. La cosa juzgada formal excluye la posibilidad de realizar nuevas impugnaciones a una sentencia definitivamente firme, y además, como se mencionó, fija el resultado final del proceso, de forma que no pueda modificarse aún en algún proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Así, se atiende a asegurar que un asunto ya debatido y decidido, no se vuelva a debatir, a fin de no hacer interminables las controversias sobre un mismo asunto.
En este sentido, el artículo 1.395 del Código Civil, señala:

La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

A mayor abundamiento, una de las garantías de la función jurisdiccional es la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar o modificar su ejecución. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible pues constituye decisión final y la certeza que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, y sobre la base de las consideraciones desarrolladas en ella proceder a su ejecución, lo cual constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
Bajo este contexto, al no tener más recursos contra una sentencia se trasnsforma en un pronunciamiento definitivamente firme, por lo que corresponde la etapa procesal de su ejecución a los fines de cumplir cabalmente con la garantia constitucional de la tutela judicial efectiva, que integra lo siguientes aspectos; la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; que las partes puedan interponer los recursos que la ley provea; y la certeza de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Énfasis Propio).

En observancia con las normas señaladas, la ejecución de una sentencia es un derecho fundamental de todas las partes involucradas en un proceso judicial, toda vez que garantizar que se ejecute lo establecido en una decisión es impretermitible para dar cumplimiento a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible correspondiéndole al poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, materializarlos, siendo esta una obligación atribuida al juez, por ello el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios y mecanismos necesarios para hacer posible la efectividad de la ejecución de las sentencias, ello se traduce en que el Juez que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
Ahora bien, considera menester esta Alzada el contenido del artículo 341 del Condigo de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (negrillas y subrayado de este Tribunal).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende con la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, dejar sin efecto el cumplimiento del mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circuncripción Judicial como parte de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio de RESCATE DE FUNDO ENFITÉUTICO, que incoo la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, en su contra, visto que no hubo cumplimiento voluntario y que tal como se desarrolló en líneas anteriores dejo sentado que se otorgara la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario, por lo que, observa esta Superioridad, que la presente demanda es a todas luces contraria al orden público, toda vez que se fundamenta en una pretensión que abiertamente contraría los principios que regulan la función jurisdiccional consagrados en los articulos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual desencadena en su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir, que al vislumbrarse una prohibición expresa de la ley de admitirla y debe forzosamente declararse CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A; contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.785, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A; contra la decisión dictada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024.
• SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024. En consecuencia:
• TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por las abogadas KATIUSKA MARÍN y ALGLEDYS BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.518.156 y V- 19.238.608, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.150 y 224.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A, en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.992