Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente
signado con el N° 26.782, que en fecha 26 de julio de 2022, los ciudadanos
William Alberto Hernández Jiménez y Deivid Jesús Rodríguez, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-25.590.955 y V-
18.040.299, debidamente asistidos por una abogado, presentaron libelo de
demanda con motivo de Interdicto de Amparo por perturbación, en contra de los
ciudadanos Maseidec Mailexs Calanche Rivas, Josle Macieli Mercado Calanche,
Yosmar Micxael Calanche Rivas y Jose Ricardo Calanche Rivas, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.360.507, V-
21.214.621, V-11.362.260 y V-7.098.903, previa distribución, le correspondió
conocer del presente juicio a este Tribunal, dándole entrada en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2022, se dio entrada la presente
demanda.
En fecha 4 de agosto de 2022, se dio admisión a la presente demanda,
ordenándose el cese de la perturbación y la debida citación de la parte
demandada
En fecha 20 de septiembre de 2022, comparece ante este juzgado la parte
demandante, anteriormente identificada, para consignar reforma del libelo de
demanda. Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2022, se dio admisión la
Demanda y su Reforma
En fecha 24 de enero de 2023, comparece mediante diligencia ante este
juzgado, el ciudadano Deivid Jesús Rodríguez, anteriormente identificado, con el
fin de solicitar la citación de los querellados.
En fecha 15 de febrero de 2023, se dictó auto, librando despacho de
citación con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante consiste en una solicitud
de citación mediante diligencia, actuación que corre inserta en el folio 96 de la
primera pieza principal, siendo esta la última actuación realizada; concluyendo que
desde el 24 de enero de 2023, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1)
año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267
y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel
Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II,
Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a lo no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de
realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la
actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En base a los criterios anteriormente planteados, la parte demandante
incurrió en una falta de impulso procesal al no haber seguido realizando ningún
tipo de acto procedimental en el proceso que se estaba llevando acabo, es decir la
demandante limitó el impulsó del proceso, al no seguir accionando, teniendo
entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una
manifestación tacita de no seguir continuando con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando esto como consecuencia que se produjera la perención
de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de
impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de
más de un año sin impulsó procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, en Valencia al día 25 del mes de septiembre del año dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.782
PLRP/VIII
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