REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-1.365.059, de este domicilio.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 292.614.

INDICIADO: ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.567.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DECRETO DE INTERDICCIÓN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N°: 25.014
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, asistido por la abogada DAYANA ANDREINA DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2023, bajo el Nro. 25.014 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, este Tribunal en atencion al principio pro actione insta a la parte solicitante a que indique el domicilio de la presunta entredicha, ( folio 13)
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, comparece el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ plenamente identificado en y consiga escrito mediante el cual señala lo peticionado por este Tribunal (folio 14).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares del presunto entredicho, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.567, asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evolución mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 16).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, y mediante escrito otorgar poder apud acta a la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, asimismo, solicita sea designado correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios librados y de igual manera pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 18 al 20). Seguidamente el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de practicar la Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 104).
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, este Tribunal se trasladó y constituyo en el lugar indicado por la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folio 22 al 23 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó en el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la entredicha, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios 24 al 25 y sus vueltos).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibida por dicha representación en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 (folio 26 al 27).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, a los fines de consignar los oficios Nos. 0337-2023 y 0336-2023, librados por ante Juzgado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el primero dirigido al Director del HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, y el segundo a la Directora de la CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (folios 28 al 30 y sus vueltos), siendo agregados a las actas en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, (folio 31).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal dicta auto agregando Oficios, el primero N° CHET-2023-331, de fecha veinte (20) de noviembre del 2023, constante de dos (02) folios, emitidos por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, y el segundo N° 2023-058 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, contentivo de un (01) folio, proveniente del Hospital Psiquiátrico “Dr. José Ortega Dura” (folios 33 al 36).
En fecha once (11) de enero de 2024, este Tribunal da como recibido el Informe médico de fecha (11) de enero de 2024, constante de un (01) folio, emitido por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” (folio 39).
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, a los fines de consignar informe médico emitido por el Psiquiatra Rodolfo Pereira (folio 40). Siendo agregado a los autos en fecha siete (07) de febrero de 2024 (folio 41 y 42).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificada actuando en su carácter de autos y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folio 43 al 45).
En fecha siete (07) de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarado la interdicción provisional de la INDICIADA, ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.567, y se designó como Tutor Provisional al ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, en su carácter de Cónyuge conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil (folios 46 al 51 y sus vueltos).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, designado como tutor provisional de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA y presta juramento de ley (folio 53).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la remisión al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la respectiva consulta (folio 54).
En fecha diez (10) de abril de 2024, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, y consigna diligencia dejando constancia de haber consignado los fotostatos de la totalidad del expediente para ser remitido al Juzgado Superior Distribuidor (folio 55).
En fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto remitiendo junto con oficio N° 0149-2024, copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la distribución de ley, para conocer de la referida consulta (folios 56 al 57).
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se agregan a los autos las resultas provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contentivo a la consulta ordenada por la ley, siendo confirmada la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2024 (folio 60 al 137).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece la abogada DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, y presenta escrito consignando un ejemplar del diario la Calle en el cual se encuentra publicado la sentencia dictada por este tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2024 (folio 138 al 139).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, comparece la DAYANA ANDREINA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.614, a los fines de solicitar declaratoria de la interdicción definitiva de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.567 (folio 141).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir sobre la Interdicción definitiva de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes señalando a tal efecto lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
Así las cosas, el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, tal y como lo señala el autor Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), al definir la interdicción como:

…omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.205-206 ;), indica que está institución:

… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental”
… omissis…“La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad.
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.

Así las cosas, la interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:
... La aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
…omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce … omissis… La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal.

Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis… (Ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses. Asi se verifica.
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad, asi el
Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en los Artículo 733 y siguientes quedando establecido que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, procede una vez (pp.333-334; ob. Cit): Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Artículo 734, segundo aparte,). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Artículo 734, último aparte), finalmente la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Artículo 736). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Artículo 737).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y 3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial. Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
En virtud de tales consideraciones, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que la parte actora es el ciudadano JESÚS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, quien es cónyuge de la indiciada, ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.843.567, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 104, Tomo I, año 1965 de fecha veintinueve (29) de mayo de 1965, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la entredicha, teniendo la legitimidad para solicitar la interdicción de la indiciada, conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.
2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa esta jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.2.- Interrogatorio del indiciado: La indiciada ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.567, fue debidamente interrogada en fecha siete (07) de noviembre de 2023 (folios 22 al 23 y vueltos), acto al que no asistió la representación del Ministerio Público, no obstante se verifica haber sido debidamente notificada la representación Fiscal, constatando el Tribunal que la indiciada no respondió de manera coherente a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, haciendo apreciar In limine (al inicio) que la indiciada ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.
2.3.- Testimoniales:
Rindieron sus testimonios los ciudadanos GERMAN RAFAEL DÍAZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-1.376.576 quien manifestó que la indiciada presenta limitaciones desde hace dos (02) años, JOSE RAFAEL DÍAZ ROBLES y MARIA GUADALUPE, alegaron que han estado presente cuando la indiciada pierde la memoria, asimismo que la indiciada se cayó hace un poco más de dos (02) años, y que ambos tienen un familiar cercano que padeció lo mismo que la señora ELBIA (folios 24 al 25 y vueltos).
Los testigos fueron contestes en sus dichos, coincidentes y no incurrieron en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
2.4.- Informes Médicos: la evaluación Neurológica (folio 38), realizada por el médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS: 90873 CMC:10407, C.I. N° 18.436.717, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, a la Ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, C.I V-2.843.567, de fecha once (11) de enero de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO: Paciente: DE MEZA, ELBIA MARINA. CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 18.436.717, FECHA: 11 DE ENERO DE 2024. REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA. SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO FEMENINA de 83 AÑOS DE EDAD, EVALUADA POR ESTE CENTRO ASISTENCIAL EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, QUIEN ES ORIENTADA BAJO LOS DIAGNÓSTICOS:

1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: GRADO SEVERO DE PROBABLE ETIOLOGÍA MIXTA: DEGENERATIVA/VASCULAR…”

Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia del facultativo designado y juramentado, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEGENERATIVA/VASCULAR, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Conclusión probatoria: Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares, amigos y el informe médico rendido por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.843.567, quien padece TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEGENERATIVA/VASCULAR, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, habiendo sido designado tutor provisional al ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, quien es cónyuge de la indiciada, al no existir evidencia de otro familiar directo que pueda asumir dichas funciones, se designa al actor TUTOR de la entredicha. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-2.843.567, planteada por el ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA.
2.SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTOR al ciudadano JESUS EDUARDO MEZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.365.059, en su condición de Cónyuge de la ciudadana ELBIA MARINA DÍAZ DE MEZA, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al referido ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: SE ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo para que proceda conforme a los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
4.CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO