REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.533.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 294.271, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 294.272 y DIXON PEREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.706.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA Y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.389.159 y V-15.333.907.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.988

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN)
-II-
UNICO
Se evidencia de las catas que conforman la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano EMILIO ABOURAS HOSUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.533, asistidos por los abogados HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 294.271, GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 294.272 y DIXON PEREZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 142.706, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA Y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.389.159 y V-15.333.907, que en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha primero (1ero) de septiembre de 2023, por las abogadas GIANNI PIVA TORRES y CARMEN CECILIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.855 y 269.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte agraviante, acordando remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de todas y cada uno de las actuaciones que conforman el presente expediente, cuyas copias serán expedidas a costas del recurrente en Apelación y una vez proveídas las copias fotostáticas por el recurrente, será librada la certificación y el oficio correspondiente para remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, evidenciándose que a la presente fecha no ha comparecido la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar las copias para la tramitación del recurso de apelación ejercido. Así se verifica
Vistas las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a realizarlas siguientes consideraciones:

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 488 de fecha 06 de Abril de 2.000, expediente Nro. 00-1376, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: con carácter vinculante, a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.
Ahora bien, sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
Bajo este contexto el procesalista Arístides Rengel Romberg, señala que “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 428).
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: …la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso.
En el mismo orden de ideas LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó:
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”.

De lo anteriormente transcrito se infiere que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna en la alzada las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos en los cuales, oída la apelación en un sólo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligencie solicitando la remisión de las copias o instando de alguna manera la tramitación de la apelación oída en un sólo efecto, pues a pesar de que el legislador procesal, en el artículo 295 eiusdem aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia antes señalada establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas, sufragar el costo que tales copias acarrea y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas en este caso al recurrente.
De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie más que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién sentencia, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo. Así se declara.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 este Tribunal de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación interpuesta por las abogadas GIANNI PIVA TORRES y CARMEN CECILIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.855 y 269.271, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte agraviante, acordando remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de todas y cada uno de las actuaciones que conforman el presente expediente, cuyas copias serán expedidas a costas del recurrente en Apelación y una vez proveídas las copias fotostáticas por el recurrente, será librada la certificación y el oficio correspondiente para remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, evidenciándose que a la presente fecha no ha comparecido la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar las copias para la tramitación del recurso de apelación ejercido, obligación ésta que establece la ley como carga del apelante; en consecuencia, se verifica el supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar desistido el Recurso de Apelación lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas GIANNI PIVA TORRES y CARMEN CECILIA CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.855 y 269.271, respectivamente, CARLOS ANTONIO PEÑA FIGUEROA Y DAMELYS MILAGROS PEÑA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.389.159 y V-15.333.907, el cual fue oído en un sólo efecto según se desprende de auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2023.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO