REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.382.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.956.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 24.962.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.962 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil. (Folio 29)
En fecha once (11) de julio de 2023, comparece el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, plenamente identificados en autos, y consignan escrito de reforma de demanda (folios 33 al 37 y sus vtos)
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2023, se admitió la reforma de demanda presentada, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil ordenando la apertura de un cuaderno de medidas. (Folio 38)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, comparece el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, plenamente identificados en autos y medinate diligencia confiere poder apud acta al referido abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547 (Folio 42).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como de la notificación al fiscal del Ministerio Publico en materia de familia (folio 43).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de notificación firmada, librada a la representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folios 44 y 45)
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, y consigna diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 48)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma. (folio 49)
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, ut supra identificado, actuando en su carácter acreditado en autos yy consigna mediante diligencia la publicación realizada en el diario La Calle del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda (folios 50 y 51)
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los autos boleta de citación firmada por la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, parte demandada. (Folios 53 y 54)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece el abogado ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.956, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324, y presenta escrito con anexos de contestación al fondo de la demanda (folios 55 al 61 y anexos de los folios 62 al 65).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (vto folio 65)
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (vto folio 65)
En fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto acordando agregar a las actas del presente expediente, los escritos de promoción de pruebas que fueran presentado por la parte accionante (folio 66)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 187 al 190 y sus vtos)
En fecha trece (13) de julio de 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta escrito de informes (folios 257 al 259)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de reforma de demanda lo siguiente: (folios 33 al 37 y sus vtos de la Pieza Principal):
Que “(…) Es el caso ciudadano(a) Juez, que desde el 15 de junio de 2021, comencé una relación sentimental con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, debidamente identificada, relación sentimental que comenzó conociéndonos, luego como un noviazgo donde nos profesábamos profundos sentimientos de amor, dada la intensidad de dichos sentimientos, el 20 de julio de 2021 compramos un inmueble tipo casa identificada con el Nro. 26, ubicada en la I Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo… y decidimos de mutuo acuerdo cohabitar como una pareja estable en este domicilio, la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN … y yo, comenzamos a cohabitar profesándonos todos los signos exteriores e interiores de la existencia de una unión estable de hecho, pues, además del profundo amor que nos unía, entre nosotros existía cohabitación, dependencia económica recíproca y socorro mutuo tanto es así, que constantemente remodelamos y compramos bienes muebles para la casa donde vivíamos con esfuerzo económico conjunto, todo lo cual resultaba obvio para nuestro círculo social, pues los signos que acabo de señalar tendrían lugar inclusive, ante algunos vecinos, familiares, compañeros de trabajo y cualquier otra persona que compartiera con nosotros. (…)”
Que “(…) Así las cosas, nuestra relación se consolidaba en el tiempo y decidimos abrir una empresa de potabilización y recarga de agua potable, entre otros, por lo que en fecha 22 de junio de 2022 damos apertura a la sociedad mercantil PAMPANITO 2022, C.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo… omissis... Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2022, decidimos en conjunto, comprar un vehículo a nombre de CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, tipo camioneta Pick-Up de marca Ford placa N° A74AL2C del año 2007 (…)”
Que “(…) Ciudadana Juez, como he expuesto, sostuvimos nuestra unión estable de manera ininterrumpida, adquirimos bienes, construimos una empresa juntos, sin embargo, desde inicio de este año nuestra relación fue menguando a nivel sentimental y en la sociedad que dirigíamos, con constantes diferencias, por lo que empezó a decaer nuestra relación y convivencia, hasta que el día 22 de junio de 2023, decidimos separarnos, por lo que me mudé de nuestra casa, durando nuestra relación DOS AÑOS Y 7 DIAS buscando llegar a acuerdos con ella; me acerqué a fin de conciliar de forma amistosa, pero sólo recibí negativas de su parte, le comenté posibles propuestas de solución pero sólo me dejaba sin respuesta, igualmente le propuse dividir los bienes que adquirimos juntos dentro de nuestra relación, tampoco hubo respuesta, actualmente la ciudadana demandada habita en el inmueble que obtuvimos juntos; desde el momento de nuestra separación no ha rendido cuenta alguna de lo que ha percibido la empresa que tenemos en común en los últimos meses, también hace uso único y exclusivo de la camioneta que adquirimos, sin llegar a un acuerdo, es por esto que he decidido sea definitiva nuestra separación, de allí la necesidad de interponer la presente demanda, pues con su actitud está negando mis derechos, aquellos derivados de la unión estable que tuve con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN ut supra identificada; por tal razón, teniendo en cuenta que no tuvimos hijos, acudo ante esta sede judicial a los efectos de hacer valer mis derechos a través de esta demanda. (…)”
Que “(…) DEL PETITORIO… De conformidad con las normas legales y criterios jurisprudenciales previamente citados, es por lo que interpongo la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.270.324, quien fuera mi pareja, a los efectos de que reconozca que tuvimos una unión estable de hecho con la prenombrada ciudadana, y que dicha relación tuvo su origen el día 15 de junio de 2021 hasta el 22 de junio de 2023, lo cual duró DOS AÑOS Y 7 DIAS, fecha en que tuvo lugar nuestra separación, y en caso de no obtener su reconocimiento, que la existencia de esta relación sea declarada por este tribunal previa verificación de los supuestos que hagan prosperar esta demanda: por tanto, solicito formalmente lo siguiente:… PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva por la existencia de la unión estable de hecho que tuve con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.270.324, 15 de junio de 2021 hasta el 22 de junio de 2023 (…)”
Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324, a través del abogado ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.956, en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, (folios 55 al 61) argumenta que:
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
No existen los documentos con los que se fundamenta la pretensión, no sé cómo extrañamente acuerdan unas cautelares, cumpliendo el fomus bonis iuris, sin tener el derecho acordado, y más grave aún, hacer ver como existe el peliculum in mora, cuando no hay medio probatorio que demuestre la presente demanda. Por lo tanto, como cuestión de fondo se anuncia el amparo del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, proponemos la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a derecho, cuestión de previo pronunciamiento que se hace con la contestación a la demanda, tal y como lo señala la jurisprudencia patria, conviene aclarar que tanto la presente acción a parte de no tener un petitorio lógico ni una relación de los hechos con el derecho, viola a su vez, lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 434 del mismo código, los cuales señalan… omissis…Razón por la cual, la presente demanda es inadmisible de mero derecho, por cuanto no puede probar la existencia de una unión estable de hecho con documentos presentados posteriormente a la demanda, y mucho menos pretender promover testigos que no hacen plena prueba de lo realmente pretendido.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANA Que “(…) PRIMERO: de los hechos que se admiten, es cierto que entre el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, ya identificado en autos, existió entre nosotros una relación, pero de escasos meses, también es cierto ciudadano juez que entre el demandante en autos y mi persona le dimos apertura a la sociedad Mercantil PAMPANITO 2022, CA., tal y como lo señaló el accionante en autos, pero con respecto al vehículo tipo camioneta, marca Ford, año 2007, no se adquirió estando juntos.- (…)”
Que “(…) SEGUNDO: de los hechos que se niegan, niego y rechazo lo alegado por el demandante ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, ya identificado en autos, en cuanto que desde el día 15 de junio del año 2021, comenzó con mi persona una relación sentimental, cuando lo cierto es que nos conocimos aproximadamente para el año 2022, en consecuencia niego y rechazo que el demandante hubiese comprado un inmueble con mi persona para la fecha del 20 de julio del 2021, y totalmente niego y rechazo que el demandante haya cohabitado con mi persona en el inmueble que el expresa que compramos en la mencionada fecha 20 de julio del 2021, ya que el mismo lo compre con dinero de mi propio peculio, e igualmente ciudadano juez, niego y rechazo lo alegado por el demandante en que el contribuyo a unas supuestas remodelaciones y la compra de unos supuestos bienes muebles…
Que “(…)Niego y rechazo ciudadano Juez, lo alegado por demandante ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, ya identificado en autos, expresa textualmente en la narración de los hechos en el vuelto del folio uno, línea 17, que existía cohabitación, "DEPENDENCIA ECONOMICA RECIPROCA" lo que es totalmente falso. Igualmente como consecuencia a lo antes ya explanado ciudadano juez, niego y rechazo que haya sostenido relación estable y como consecuencia que haya sido de manera ininterrumpida, ya que la misma era de una manera muy desprendida e independiente y con domicilios distintos.- Ciudadano juez, niego y rechazo que entre el demandante y mi persona haya existido una relación estable de DOS AÑOS Y SIETE MESES, tal como lo alega el demandante en su escrito de reforma.- (…)”
Que “(…) En consecuencia Niego y rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos en el escrito libelar y su reforma por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, ya identificado en autos, que ha sido incoada en mi contra, por ser falsa en los hechos y por ende desechada en derecho… Es tanto la mentira con la que se incoa la presente acción, que los hechos expuestos en el escrito primigenio no coincide con la reforma de la demanda, colocando de forma temeraria la nueva fecha, a los fines de tener injerencia posterior a la expuesta en primer lugar, ciudadano juez, la presente demanda es una aberración total, así como también lo pretendido por el demandante, ahora uno no puede tener un noviazgo de escasos meses, por cuanto se pretende convertirlo en un concubinato, con el único fin de despilfarrar el acervo personal de una persona. (…)”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: como punto previo 1.- LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a derecho bajo el amparo del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, 2.-Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.767 y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324 desde el quince (15) de junio de 2021 hasta el día veintidós (22) de junio de 2023. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia Certificada de documento contentivo de compra-venta, protocolizado en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, quedando inscrito bajo el Nro 2015.2352, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.12.1.12547 correspondiente al libro del folio real del año 2015 (folios 6 al 09 de la I Pieza Principal) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano ALDO REMIGIO GASPARINI CESCHIA, titular de la cédula V-8.849.202, a los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.529.767 y V-19.270.324, respectivamente, de un inmueble distinguido con la nomenclatura Nro 26, del conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, ubicado en Colonia Bárbula, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
2. Marcado “B”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL PAMPANITO 2022 C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 255-A (folios 10 al 18); siendo consignado dicho instrumento en Copia Certificada con el Escrito de Promoción de la parte demandante, tal y como se desprende del folio 71 al 77 de la pieza principal) tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil PAMPANITO 2022, C.A por los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.529.767 y V-19.270.324, en fecha veintitrés (23) de junio de 2022.
3.Marcado “C”, copia simple de documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del estado Carabobo en fecha cinco (05) de agosto de 2022 quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 55, folios 50 hasta 52 (folios 19 al 23); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JULIO CESAR ESTE BARON, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.613.879, a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, de un vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Placa N°: A74AL2C, año 2007, color: negro, uso: carga, marca: FORD.
4. Corre inserto del folios 62 al 65, Documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas al abogado ROCKSOLIN MILEYDIS CABRERA BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.956, para que represente y defienda los derechos, interés y acciones de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.814.
5.Corre inserto al folio 80, Marcado “B”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, por el Registro Civil Municipal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de la cual se desprende la comparecencia del JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767, por ante esa oficina declarando bajo Fe de Juramento que habita de forma permanente en el estado Carabobo, Municipio Naguanagua, parroquia Naguanagua, Urbanización RUSTICANA COUNTRY, Avenida Universidad, casa 26.
6. Corre inserto al folio 81 Marcado “C”, Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO, V-155297677 (folio 81), tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal del ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO AV UNIVERSIDAD CASA 26 URB. RUSTICANA COUNTRY NAGUANAGUA CARABOBO ZONA POSTAL 2005, del cual se desprende que el referido ciudadano realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, realizando una actualización en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
7.Marcados “D1-12, copia simple de estado de cuenta corriente amiga de la institución bancaria BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO (folios 82 al 184), adminiculado con la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, admitida por este Tribunal y evacuada según oficio Nro BA/PRE/1775/2024 de fecha veintinueve (29) de julio de 2024 del cual se desprende que el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, mantiene en Bancamiga Banco Universal, C.A, una cuenta corriente la cual fue abierta en fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, sin embargo dicho medio probatorio nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
8. Marcado “E”, SOLVENCIA ADMINISTRATIVA del condominio Conjunto Residencial Rusticana Country, de fecha treinta (30) de enero de 2024, el cual no fue debidamente ratificado a los autos. En este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
9.Testimoniales: la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO BERNAL RONDON, JAIME JOSÉ APARICI LUGO, ANA JULIA DOMINGUEZ TORRES y LINMEY ISAGLEIDI GIL TREBOLS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.609.849, V-15.859.926, V- 7.106.469 y V- 15.225.986 respectivamente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BERNAL RONDON, ANA JULIA DOMINGUEZ TORRES y LINMEY ISAGLEIDI GIL TREBOLS
De la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BERNAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.609.849, se desprende que manifestó. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO?. Respondió: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde y cuando conoce al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO? Contestó: Estudiamos juntos en la escuela de aviación miliar desde el año 2001. TERCERA: Diga el testigo, si conoce e vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Si. CUARTA: Diga el testigo, de donde y cuando conoce a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Desde el 2019, a través de Juvani, quién me refirió que salía con ella. QUINTA: Diga el testigo, si es de su conocimiento ambas partes tuvieron una relación amorosa?. Respondió: Si es de mi conocimiento, aproximadamente en el 2021 se mudaron juntos en una casa que compraron en Naguanagua en la cual visité en varias oportunidades y que tenían negocios juntos, además de eso asistieron a mi fiesta de cumpleaños y yo a la de ellos, donde ellos estaban como pareja, incluso en un momento determinado vi unas fotos en su redes sociales donde Juvani le pedía matrimonio a ella, en los Roques. SEXTA: Diga el testigo, si es de su conocimiento cuando las partes terminaron su relación amorosa. Respondió: Si es de mi conocimiento, cuando a finales de 2023, Juvani me dijo que se iba a mudar de Naguanagua porque había terminado la relación con Carmen…”
Por su parte, la ciudadana ANA JULIA DOMINGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.106.469, declaro que: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO?. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde y cuando conoce al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO?. Contestó: Yo asumo desde hace aproximadamente 8 a 9 años, del Aeroclub Valencia, él es piloto y yo trabaje allí, por mucho tiempo como asesor aeronáutico, aún presto cierta asesoría allí, soy socia del Aeroclub también. TERCERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Si la conozco. CUARTA: Diga la testigo, de donde y cuando conoce a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Desde finales de 2019, principios del 2020, Juvani me la presentó como su novia y ellos iban a alquilar un apartamento, yo les colaboré con una empresa mía para hacer el contrato. QUINTA: Diga la testigo, si es de su conocimiento si ambas partes tuvieron una relación amorosa?. Respondió: Si me consta de hecho compartí con ellos muchos momentos, cumpleaños y reuniones. SEXTA: Diga la testigo, si es de su conocimiento cuando las partes terminaron su relación amorosa. Respondió: Asumo que a mediados del año pasado según lo que me comento Juvani. SEPTIMA: Diga la testigo, si es de su conocimiento que dentro de la relación amorosa entre las partes adquirieron bienes muebles o inmuebles?. Respondió: Si, tengo conocimiento de hecho visité el negocio de agua potable de ellos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Finalmente de la deposición realizada por la ciudadana LINMEY ISAGLEIDI GIL TREBOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.225.986, se desprende que PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO?. Respondió: Si lo conozco desde hace 5 años. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano JUVANI JOSUÉ RAMÓN MATERAN MONASTERIO?. Contestó: De la empresa, trabajamos juntos. TERCERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Si la conozco. CUARTA: Diga la testigo, de donde y cuando conoce a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN?. Respondió: Nos conocimos en la empresa ella fue a llevarme una ropa que estaba vendiendo y saqué unos permisos de RCV porque primero a su carro normal que tenía que era un aveo y luego a una camioneta, la conocí por medio de Juvani, él fue quien me la presentó. QUINTA: Diga la testigo, si es de su conocimiento si ambas partes tuvieron una relación amorosa?. Respondió: Si claro, yo estuve en los cumpleaños de amos, fui invitada al cumpleaños de él y de ella. SEXTA: Diga la testigo, si es de su conocimiento cuando las partes terminaron su relación amorosa. Respondió: Ellos terminaron aproximadamente en junio del año pasado. SEPTIMA: Diga la testigo, si es de su conocimiento que dentro de la relación amorosa entre las partes adquirieron bienes muebles o inmuebles?. Respondió: Si, adquirieron carro, casa y negocio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Resaltado de este Tribunal)
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Consta a los autos del presente expediente que la misma fue admitida, sin que se verifique la evacuación de la misma dentro de la oportunidad de ley, por lo que, no hay nada lo cual valorar al respecto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte demandada alega en el escrito de Contestación a la demanda como punto previo, la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma según los alegatos la demanda es contraria a derecho, bajo el amparo del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo ya que no se puede probar la existencia de una unión estable de hecho con documentos presentados posteriormente a la demanda, y mucho menos pretender promover testigos que no hacen plena prueba de lo realmente pretendido.
Bajo este contexto, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo del escrito presentado determina que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL y por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, en relación al efecto jurídico que produce oponer cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda señalando que:

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 19 de junio de 2000, exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda, está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, oponer las cuestiones previas a las que alude dicha norma, es decir la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada en el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, presentó contestación al fondo de la demanda y de igual manera opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como no opuesta cuestión previa y se toma el escrito únicamente como contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
Decidido lo anterior, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERAN MONASTERIO incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro V-19.270.324, que a su decir, se inició a partir del día quince (15) de junio de 2021, hasta el día veintidós (22) de junio de 2023, siendo sin embargo negada por la demandada de autos ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN -en la contestación- dicha relación concubinaria arguyendo que solo existió una relación pero de escasos meses, alegando que se conocieron aproximadamente par el año 2022, negando y rechazando que haya sostenido una relación estable y como consecuencia que haya sido de manera ininterrumpida, ya que la misma era de una manera muy desprendida e independiente y con domicilios distintos
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal y siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
A mayor abundamiento y en atención a lo anteriormente citado, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018, estableció con relación a la unión concubinaria, que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de circunstancias, entre las que destacan: 1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. 2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. 4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. Así se visualiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN desde el día quince (15) de junio de 2021, hasta el día veintidós (22) de junio de 2023, caracterizada según los dichos del demandante además del profundo amor que los unía, la cohabitación, dependencia económica recíproca y socorro mutuo. Así se verifica.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2023, siendo consignado a los autos del expediente en fecha seis (06) de noviembre de 2023 (folios 50 y 52), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos que compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Bajo este contexto, es de importancia mencionar que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial, tal y como lo ha establecido de manera reiterativa el máximo Tribunal en sentencia Nro 862 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
En efecto, para la acción mero declarativa de concubinato la prueba de testigos es de una importancia fundamental pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia pues se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria a través de los hechos y circunstancias que narran en su testimonio.
Así las cosas, se constata de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN fue estable y permanente desde el día quince (15) de junio de 2021, hasta el día veintidós (22) de junio de 2023 pudiéndose apreciar que demostró la existencia de la relación concubinaria cuando de los testimonios rendidos por los testigos fueron contestes al afirmar, que “…aproximadamente en el 2021 se mudaron juntos en una casa que compraron en Naguanagua en la cual visité en varias oportunidades y que tenían negocios juntos … para principios del 2020, Juvani me la presentó como su novia y ellos iban a alquilar un apartamento, yo les colaboré con una empresa mía para hacer el contrato, me consta que mantuvieron una relación amorosa de hecho compartí con ellos muchos momentos, cumpleaños y reuniones…”;
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767, con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN , titular de la cédula de identidad Nro V- 19.270.324, la cual tuvo como fecha de inicio el quince (15) de junio de 2021 hasta el día veintidós (22) de junio de 2023, manteniendo una relación de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, caracterizada de tal forma que, objetivamente dan certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767 y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324, teniendo como fecha de inicio el quince (15) de junio de 2021 y fecha de término el veintidós (22) de junio de 2023.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMÓN MATERÁN MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nro V- 15.529.767, con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.270.324, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día quince (15) de junio de 2021 hasta el día veintidós (22) de junio de 2023.
4.CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO