REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de septiembre del 2024
Años: 214° de independencia y 1645º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.555.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.765
PARTE DEMANDADA: SILENA ANTONIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.555.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº 25.198
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.555, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.765, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la misma al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de agosto de 2024 se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2024, bajo el Nro. 25.198 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo arguye:
… omissis… Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS. 218.879,00) (sic) lo cual equivale a 2542.39 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela… omissis…
Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y consecuencialmente declinó la competencia bajo los siguientes términos (folios 24, 25 y sus vtos):
… omissis… Considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa: Que el demandado estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS 218.879,00) lo cual equivale a 2542.37 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela, la cuales exceden la competencia dada a este tribunal de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en la sala plena el 24 de mayo de 2023, mediante el cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y de los Municipios Ejecutores de Medidas en Materia Civil, conforme a los establecido en el Articulo 1, emanado del Tribunal Supremo de Justicia… En el caso de autos, resultara entonces competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil… el competente para decidir la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL… Por cuanto el petitorio solicitado en el escrito libelar se observa en su conocimiento que excede las 3.000 veces moneda de mayor valor …omissis…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Vista la solicitud impetrada por el ciudadano ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.555, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.765, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
A mayor abundamiento el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:

No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, en ejercicio de sus funciones, emite resolución Nro. 0001-2023 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a examinar la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia para conocer de la misma:
Se observa que la presente demanda fue interpuesta el día veinticinco (25) de julio de 2024, siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (39,72 Bs.), por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, es decir, tres mil euros (3.000 euros). Así se establece.
Ahora bien, señaló el actor: “…Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (BS 218.879,00) lo cual equivale a 2542.39 veces la moneda de mayor valor (libras esterlinas 47,20) según el Banco Central de Venezuela …”, en tal sentido, podemos pasar a realizar la operación aritmética correspondiente, utilizando el tipo de cambio antes señalados, debiéndose indicar que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las causas con una cuantía mayor a CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 119.160,00), al cambio de la moneda de mayor valor, ahora bien, al evidenciarse que la parte demandante señala que la cuantía de la demanda es 2542.39 veces la moneda de mayor denominación, lo que luego de la operación aritmética correspondiente arroja la cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 100.983,73), es por esto, que conforme a lo establecido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la resolución ut supra transcrita, dicha cuantía resulta inferior para que los Tribunales de Primera Instancia conozcan de dicho asunto, resultando a todas luces competente los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para conocer sustanciar y decidir el mismo. Así se declara.
Ahora bien, a mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
 
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). 
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y el territorio  son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA, y considera que el caso de marras lo debe conocer un TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que corresponda según distribución de causas; en virtud de lo antes explanado, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en común, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano ANGEL MODESTO OLIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.555, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.765
2.SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto un TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que corresponda según distribución de causas, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3.TERCERO: SE ORDENA remitir al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4.CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO