REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328.
PARTE DEMANDADA: ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.590, , EDGAR IVAN CORCUERA PERALTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.813.015, CAROLINA DE LA TRINIDAD PEÑA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.746, MALEIVA FRANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.774.334, FELIPE COGLITORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.140, JENNY MERCEDES BORDONES SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.450, BILLY HABI BALDESPINO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.857, GAYBEL COROMOTO PATIÑO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.441, y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA STATUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 351-A, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, representada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LEÓN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.748.039.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: Nº. 25.101

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS).


-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparece la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328; y presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar (folio 02 al 08 y vto.)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este tribunal insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos solicitados por este Tribunal en el auto de apertura del cuaderno de medida (folio 09 y vto.)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 comparece la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, plenamente identificados en autos; y consigna diligencia juntos con recaudos y anexos (folio 10 al 94 y vto.)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 95).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud medida cautelar innominada lo siguiente:
… omissis…En lo atinente a esta solicitud de medida cautelar, en cuanto a las situaciones alegadas previamente con base en los criterios jurisprudenciales expuestos, conforme a los presupuestos de olor a buen derecho, peligro de mora y daños, los cuales en el escrito libelar, que nuevamente desarrollamos y cuyos extremos está plenamente cumplidos en tanto y en cuanto a los fines facticos del olor a buen derecho el cual se encuentra en lo dispuesto en el Capítulo VII, correspondiente al Régimen de la Administración del Condominio, (documentos de Condominio del. CENTRO CRISTAL) que prescribe el siguiente: 6.1.- DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUS ATRIBUCIONES. La administración de CENTRO CRISTAL, será ejercida a través de los siguientes organismos: A) Asamblea de Propietarios General y de Cada Sector; B) Junta de Propietarios General y de Casa Sector; C) Administración General y de cada sector; D) Empresa encargada de la Gerencia y Operación del Sector Centro Comercial, la cual podrá tener a su cargo la Administración del Condominio de este o todos los sectores, si asi lo decidiera la mayoría de los propietarios del mismo, ya sea por asamblea o por vía de consulta escrita conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad En Horizontal...
Dado que el documento de comunión remite a la disposición contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en su artículo 20 establece:
Corresponde al Administrador… omissis…
En cuanto al periculum in mora se evidencia en lo que señaló en los particulares tercero y cuarto del Comunicado del Condominio Centro Cristal - Sector Comercio, publicado en el Diario La Calle el jueves ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) en donde en mi carácter de administradora del mismo, expongo la situación en lo que refiere a la administración del mismo, dada la fecha en que se retomó el control de las oficinas administrativas, cuentas bancarias y demás efectos pertenecientes al condominio, se encontraron los siguientes hallazgos:
1. Alteración de los expedientes físicos donde reposada la información de los 320 locales que conforman el Centro Comercial Cristal. 2. Desactualización de la base de datos de los copropietarios e inquilinos. 3. La ausencia de la elaboración de las planillas de liquidación (avisos de cobro) para con la torre Cristal durante QUINCE MESES (15) de los gastos comunes que dicha
Torre comparte con el Sector Comercio del Condominio Centro Comercial Cristal. 4. Falta de Facturación del renglón aseo dentro de los gastos individuales de la comunidad de copropietarios y por lo tanto la existencia de una deuda por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NNOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. 5. Ausencia de informe de gestión y rendición de cuenta de las personas a cargo de la administración del condominio durante el período JULIO 2022 a DICIEMBRE 2023.
Como parte de la probanza de este particular me permito señalar la Inspección Ocular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) que se agrega a la presente como anexo marcada con la letra "C".
Esto resulta una determinación suficiente para la estimación y contenido patrimonial de la presente acción en consecuencia se solicita decrete medida cautelar innominada a los fines de que se abstenga de convocar a Asamblea para elegir Junta de Condominio de Centro Cristal sector Comercio, hasta que se rinda la cuenta respectiva, siendo este último la manifestación del olor a buen derecho basado en los argumentos sólidos que hacen viable la presente solicitud. Adicionalmente que en la prueba de que fuimos restituidos tanto la Junta de Condominio como mi cargo de Administradora del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIO, fue por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, por la violación de Derechos Constitucionales en el procedimiento de convocatoria.
Aunado a lo anterior el peligro de daño es que se convoque una Asamblea y se permita la elección de Copropietarios vinculados con situaciones irregulares que no hayan rendido formalmente de la gestión administrativa en los periodos que conforma la pretensión del juicio principal.
La razón anteriormente expuesta evidencia la necesidad de solicitar a este honorable Tribunal que acuerde con base en el artículo 585 en concordancia con el artículo 586, el parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil. La siguiente medida cautelar innominada y conservativa:
UNICO: Que se abstenga autoridad jurisdiccional o pública de convocar Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIO, hasta que éstos intimados rindan cuentas de las actuaciones llevadas a cabo por el período comprendido entre julio de dos mil veintidós (2.022) hasta mayo de dos mil veintitrés (2.023) y desde dos mil veintitrés (2.023) hasta diciembre de (2.023)…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1.  Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2.    Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3.    Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretada medida innominada consistente en:
Que se abstenga autoridad jurisdiccional o pública de convocar Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del CONDOMINIO CENTRO CRISTAL SECTOR COMERCIO, hasta que éstos intimados rindan cuentas de las actuaciones llevadas a cabo por el período comprendido entre julio de dos mil veintidós (2.022) hasta mayo de dos mil veintitrés (2.023) y desde dos mil veintitrés (2.023) hasta diciembre de (2.023)

Consignando a tal efecto:
Copia Simple de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de agosto de 2023, con motivo del Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE CGUILLERMO JUNIOR ADRIAN ALDANA, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.395.146, actuando en su carácter de propietario y miembro de la Junta de Condominio del Centro Cristal contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Anexo marcado “A”)
Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 en la siguiente dirección Centro Comercial Cristal municipio Naguanagua del estado Carabobo solicitada por la ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.437.946. (Anexo marcado “B”)
Copia Simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet ISRL Nro 202100000232600064369, del periodo 01/01/2022 al 31/12/2022 correspondiente al contribuyente CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, Rif J293891639, procesada via internet en fecha 20/03/2022. (Anexo marcado “C”)
Copia Simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet ISRL Nro 202100000222600074055, del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021 correspondiente al contribuyente CONDOMINIO CENTRO CRISTAL, Rif J293891639, procesada via internet en fecha 20/03/2023. (Anexo marcado “D”).
Copia Simple de Acta de Asamblea de fecha treinta (30) de marzo de 2023 de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio Segunda Convocatoria. (Anexo marcado “E”).
Copia Simple de Acta de Asamblea de fecha veintinueve (29) de abril de 2023 de la Junta de Condominio del Centro Cristal Sector Comercio Primera Convocatoria. (Anexo marcado “F”).

Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida preventiva innominada solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Asi, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… se evidencia en lo que señaló en los particulares tercero y cuarto del Comunicado del Condominio Centro Cristal - Sector Comercio, publicado en el Diario La Calle el jueves ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) en donde en mi carácter de administradora del mismo, expongo la situación en lo que refiere a la administración del mismo, dada la fecha en que se retomó el control de las oficinas administrativas, cuentas bancarias y demás efectos pertenecientes al condominio… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte acciónate arguye: cito textual: Aunado a lo anterior el peligro de daño es que se convoque una Asamblea y se permita la elección de Copropietarios vinculados con situaciones irregulares que no hayan rendido formalmente de la gestión administrativa en los periodos que conforma la pretensión del juicio principal, evidenciándose la inexistencia a los autos de la prueba que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora y el llamado periculum in damni, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida innominada, lo cual resulta congruente con la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA establecida, entre otras, en la sentencia N° 912 de 19 de agosto de 2004, juicio: Karl Rusell contra Carlos Pérez, criterio reproducido en la sentencia N° 723, de fecha 1/12/2015, juicio: Inmunosoluciones A.G.M.R., C.A. contra Asociación Civil El Rosal, el cual es del siguiente tenor:
 
“…Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez…”. (Destacado añadido).

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar innominada debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar INNOMINADA solicitada por la parte demandante ciudadana BARBARA YAMELI QUINTERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.946, actuando en su carácter de Administradora de la JUNTA DEL CONDOMINIO CENTRO CRISTAL-SECTOR COMERCIO, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 24, protocolo primero, tomo 8, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, asistida por el abogado asistida por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECHO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.328 .
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO