REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y sus vtos, presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos OSCAR LEONARDO GONZÁLEZ CURVELO, MERLE DEL COROMOTO GONZÁLEZ CURVELO Y LUIS RAFAEL BEJARANO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.918.154, V-3.585.669 y V-16.053.999, respectivamente; con motivo del juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentando en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.212.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone el promovente: “…Reproduzco, ratifico y hago valer en todo su valor probatorio, los instrumentos acompañados con la demanda, marcados "B" y "C", vale decir, contratos de arrendamientos suscritos en fecha 27 de diciembre de 2016 y de fecha 01 de Enero de 2018 entre mis representados y el demandado de autos GEOVANNY JOSE MONTILLA POLANCO, sobre el inmueble suficientemente determinado en autos… Dichos citados instrumentos hacen plena prueba escrita de la existencia de la relación contractual arrendaticia, con base a la cual mis representados ejercen la presente pretensión de desalojo en contra del demandado de autos, de igual manera, evidencian algunas de las obligaciones originariamente convenidas por ellos, las cuales han sufrido distintas modificaciones consensuadas por las partes contratantes, respecto de las obligaciones inicialmente pactadas, en virtud de la naturaleza eminentemente consensual y de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, la cual ha sido ampliamente reconocida tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina nacional. Igualmente de los citados contratos se evidencia la naturaleza temporal de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado… TERCERO… Reproduzco, ratifico y hago valer en todo su valor probatorio el estado de cuenta emitido por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), consignado junto con el libelo de la demanda marcado "I", el cual, por ser un documento público administrativo, tiene plena eficacia jurídica, a los fines de demostrar la deuda que por el servicio de aseo urbano posee el hoy demandado de autos, y de donde emerge además, que dicho inquilino es el suscriptor y pagador del citado servicio, toda vez, que desde el inicio de la relación contractual asumió el pago de tal obligación, la cual, además le compete a él, por cuanto es quien desarrolla en el local la actividad comercial que genera la basura, desecho o desperdicio que es el hecho generador de tal impuesto, y conforme al cual se establece la alicuota correspondiente… CUARTO… En virtud del principio de comunidad de prueba hago valer las conversaciones via whatsapp (mensaje de texto) sostenidas entre mis representados y el demandado de autos, que corren insertas al expediente consignadas por la parte accionada, donde se evidencia la aceptación por convenio entre las partes del pago en divisas del canon de arrendamiento. De dichas probanzas, resalta por ejemplo pagos parciales por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 100,00), con lo cual queda demostrado, la modificación del canon de arrendamiento convenido por la partes, toda vez, que resulta obvio que si el demandado entregó dicha suma la misma no corresponde con el monto de CUATRO MIL BOLIVARES del año 2018, esto es, anterior a las reconversiones monetarias acaecidas en el país, como ahora pretende hacer valer el demandado…” Con relación a las referidas pruebas documentales, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara
PRUEBA DE INFORMES
Alega la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva a oficiar, al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) ubicado en el Edificio Sede IMA, Plaza Cristóbal Mendoza, calle Monseñor Adams, entre Avenida Bolívar Norte y Avenida 101, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1- Si en la dirección del inmueble arrendado, vale decir un local comercial identificado con el N° 7, que forma parte de una edificación más grande, que se encuentra ubicada en la Avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio (hoy calle 96) numero cívico 96-5, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existe contrato de servicio de aseo urbano a nombre del ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLACO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.320.212… 2- Si de dicho contrato, existe una deuda por concepto del servicio de aseo urbano, en el periodo que comprende, el mes de enero de 2019, hasta el mes de enero de 2024. En caso de que en la actualidad, dicha deuda haya sido pagada, indique a este Tribunal, la fecha exacta en la que se efectuó dicho pago… 3- Igualmente informe y remita a este Juzgado el de estado actual de dicha deuda… Dicha prueba se promueve para demostrar el incumplimiento de la obligación legal y contractual del arrendatario de pagar el servicio de aseo urbano domicilio, lo cual constituye una de la causales en que se funda la presente acción de desalojo…”
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), para que informe a este Tribunal: a.- Si en el inmueble identificado como un un local comercial con el N° 7, que forma parte de una edificación más grande, que se encuentra ubicada en la Avenida Montes de Oca c/c 24 de Junio (hoy calle 96). numero civico 96-5, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existe contrato de servicio de aseo urbano a nombre del ciudadano GEOVANNY JOSE MONTILLA POLACO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.320.212. b- Si de dicho contrato, existe una deuda por concepto del servicio de aseo urbano, en el periodo que comprende, el mes de enero de 2019, hasta el mes de enero de 2024. En caso de que en la actualidad, dicha deuda haya sido pagada, indique a este Tribunal, la fecha exacta en la que se efectuó dicho pago c- Igualmente informe y remita a este Juzgado el de estado actual de dicha deuda.
Se fija treinta (30) de despacho como lapso de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil “…omissis… admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.” Así se establece
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO