REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2024.
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.511.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604.
PARTE DEMANDADA: MIRLA MARÍA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE N°: 25.065.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.511, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, contra la ciudadana MIRLA MARÍA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.065 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, este Tribunal dicta auto en atención al principio pro actione instando a la parte actora a estimar la demanda de acuerdo a la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, e indicar el domicilio de la parte demandada (folio 20 pieza principal).
En fecha primero (1) de febrero de 2024, comparece el ciudadano ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, y consigna escrito indicando lo solicitado por este Tribunal (folio 21 y su vuelto pieza principal), de igual manera en la misma fecha mediante diligencia el ciudadano ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.511, otorga Poder Apud Acta al abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604 (folio 22 pieza principal).
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, este Tribunal admite la demanda, ordenando librar Boleta de Citación y compulsa, asimismo, se ordena agrega el poder apud acta otorgado a los fines legales consiguientes (folio 23 y su vuelto al 24 pieza principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, actuando en su carácter acreditados en autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, de igual manera solicita se habilite el tiempo que sea necesario para la práctica de la citación (folios 25 y 26 pieza principal).
Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de 2024 hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 27 pieza principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal habilita el tiempo necesario para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada (folio 28 pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece el alguacil y consigna boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MIRLA MARIA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751(folio 29 al 37 pieza principal).
En fecha primero (01) de abril de 2024, comparece el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, antes identificado y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 pieza principal), siendo proveído dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2024 (folios 39 y 40 pieza principal).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, comparece el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, plenamente identificado en autos y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarte y La Calle donde aparece publicado el cartel de citación (folio 41 al 44 pieza principal).
En fecha primero (1ero) de julio de 2024, la Secretaria Temporal de este Tribunal deja constancia de la fijación de cartel de citación librado a la ciudadana MIRLA MARIA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751 (folio 45 pieza principal).
En fecha nueve (09) de julio de 2024, comparece la ciudadana MIRLA MARIA MARCHAN DE ZEITOUNE, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 213.123, dándose por citada en la presente causa (folio 46 pieza principal).
En este punto luego de realizar el anterior recorrido procesal, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este contexto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, al indicar que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda”
En efecto, debe resaltarse que, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.
Ahora bien, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, procede esta Juzgadora , actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a analizar la acción interpuesta por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Y 3) Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica.
Así las cosas, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se desprende que la parte demandante ciudadano ANTONIO FOUAD ZEITOUNRE ACIEGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.898.511, demanda por partición de comunidad hereditaria a la ciudadana MIRLA MARÍA MERCHAN DE ZEITOUNE, titular de la cédula de identidad Nro V- 83.942.751, alegando que el ciudadano FOUAD ZEITOUNE SAYED quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.932.802 falleció ab intestato tal y como consta en Acta de Defunción Nro 223, Tomo I, año 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, arguyendo que existen los siguientes bienes objeto de partición :
El 50% de un inmueble constituido por una casa y su terreno, destinado a vivienda familiar, tipo de bien inmueble: Casa Nro. 106-75, con una superficie de la parcela construida de Doscientos Once Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (211.04 mts2), situado en Agua Blanca, Parroquia San José. Municipio Valencia. Estado Carabobo.
El 50% de un Vehículo: Clase Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular: color: Azul: con Certificado de Registro Nro.: 29225558 y serial N.I.V.: 8Z1JD51B89V310506; Serial de Carrocería: 8Z1JD51B89V310506; Serial de Chasis: 8Z1JD51B89V310506; Serial de Motor: 89V310506, Nro. de Autorización: 5021ZG8092, de fecha 04/06/2010; año 2009; Marca Chevrolet; Modelo: OPTRA Desing I; Placa: AB151AV.
El 50% de un Vehículo: Clase Automóvil. Tipo Coupe; uso: Particular; color: Blanco; con Certificado de Registro Nro.: 29223564 у Serial de Carrocería: JA3AY31C7VU054322; Serial de Motor: HB8106, Nro. de Autorización: 3221AHB09981, de fecha 23/04/2010; año 1997; Marca Mitsubishi: Modelo: MIRAGE LS 1.8L; Placa: AD759JM.
Consignando a tal efecto como documentos fundamentales y fehacientes:
1.Copia Certificada de Acta de Defunción Nro 223, Tomo I, Año 2021, del Libro de Registro Civil de Defunciones de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobode la cual se desprende la defunción del ciudadano FOUAD ZEITOUNE SAYED, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.932.802, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2021.
2.Forma DS 99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro de Expediente 2022/0444, a nombre de la Sucesión ZEITOUNE SAYED FOUAD; presentado por MARXHAN DE ZEITOUNE MIRLA MARÍA, en fecha quince (15) de marzo de 2022.
3.Certificado de Liberación Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Exp. N° 2022/0444, Panilla N° 2200010164, Rif J- 501990875, código de certificación Nro SNAT/ INTI/ GRTI/RCNT/DR/ CS de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, a nombre de la Sucesión ZEITOUNE SAYED FOUAD. Al respecto cabe señalar que las referidas documentales aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, quien aquí decide debe señalar dicha declaración sucesoral, no es más que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes dejados por el de cujus para así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ellos. En este sentido dicha declaración tiene únicamente efectos fiscales, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada y así como tampoco capaz de demostrar cual es la cuota parte correspondiente a cada heredero de los bienes adquiridos por herencia del causante FOUAD ZEITOUNE SAYED. Así se evidencia.
4.Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nro 14, Protocolo 1, Tomo 18 de los libros llevados por ante ese Registro.
5.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRLA MARÍA MARCHAN DE ZEITOUNE N° 8.942.751.
6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE N° 13.597.128.
7.Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANTONIO FOUAD ZEITOUNE ACIEGO N° 15.898.511.
8. Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ANTONIO FOUAD ZEITOUNE ACIEGO.
Por consiguiente, se constata que la parte demandante no consigno documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comunero, así como tampoco consigno los documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objeto de la pretensión, documentos esenciales que deben acompañarse conjuntamente con el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem.
Así las cosas, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi), esto en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ante esta situación, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso en cualquier estado del trámite procesal aun cuando se haya realizado la admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, tiene la facultad de declarar INADMISIBILIDAD de la misma, así las cosas, al evidenciar quien aquí juzga que la parte actora no acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda documentos alguno que acrediten la filiación existente con el de cujus de los cuales se desprenda su condición de comunero, así como tampoco consigno los documentos que acrediten la propiedad de los bienes vehículos objeto de la pretensión conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden consignarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.511, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, contra la ciudadana MIRLA MARÍA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano ANTONIO FOUD ZEITOUNE ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.511, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO CARLOS GUSTAVO FEO KRISCHKE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, contra la ciudadana MIRLA MARIA MARCHAN DE ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.751.
2.SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
|