REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, ALBERTO MORIN TORTOLERO y LUIS MORIN INFANTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.156, 16.203 y 8.016, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLO STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.493.473 y V-5.380.186
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº. 25.155.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2024 (folio 01) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731 y presentan escrito ratificación de medidas consignando lo peticionado por este Tribunal (folio 02 al 89).
En fecha trece (13) de agosto de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 07).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentando ratificando la solicitud medida preventiva innominada lo siguiente:
Ratifico las medidas innominales solicitadas en el escrito libelar, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero del mencionado Código, donde se puede verificar, el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que el mismo se tiene por cumplido por cuanto, se acompaña como elemento instrumental probatorio, el Documento constitutivo y estatutario de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A, (recaudo A) y de demás actas de asambleas extraordinaria que acompaño marcados con las letras "B", "C", "D", "E" y "F", que demuestran la cualidad de accionista de mi representado en la sociedad de comercio Almacenadora El Recreo, C.A.
Respecto al segundo requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la tardanza del juicio de cognición, que viene representado en el tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; este retardo procesal que aleja, la culminación del juicio, ya que los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, el cumplimiento de éste requisito, en base a los instrumentos antes señalados, que pudiera existir la posibilidad de que el sr. Carlo Stoppa, actuando en su carácter de co-administrador de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. pudiera efectuar ilegalmente actos que comprometan negativamente el patrimonio de la sociedad mercantil, lo que podría disminuir consecuencialmente el patrimonio de mi representado, sin que, ante tal posibilidad, se hubiere resuelto el juicio de cognición, de allí que, la sentencia resultante podría resultar infructuosa, y tendría que acudir a otras vias judiciales para el restablecimiento de mis derechos e intereses. No obstante, de estos elementos instrumentales probatorio, antes enunciados, demuestran, no solo la titularidad de las acciones de mi representado que componen el capital social de la empresa, sino también, de manera recurrente, hay que observar en las disposiciones estatutaria de la sociedad, en cuanto a la administración de la sociedad Almacenadora El Recreo, C.A, constituida por una junta directiva conformada por el Presidente, Vicepresidente y Director General, quienes podrán obligar conjuntamente con sus firmas a la compañía y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición. Desde la creación de la Almacenadora El Recreo, C.A y sus diferentes reformas, como se evidencia de las actas supra señaladas, siempre se ha mantenido, de manera permanente, en sus cargos a Carlo Stoppa (Presidente), Carlos Pérez (Vice-presidente) y José Morin (Director General); pero en base a los hechos expuestos sobre la violación del affectio societatis en el capitulo primero del escrito libelar, demuestro a través de la inspección judicial que acompaño marcado con la letra "H" que no le permiten después de 25 años de trabajo, en beneficio de la sociedad y de los socios, el acceso a la propia empresa y que como director general requieren de la firma de mi representado para el giro comercial de la empresa, como lo establecen los estatutos sociales de la misma, y que no tenga conocimiento, como socio y miembro de la junta directiva, de las decisiones inconsultas que se pueden estar llevando a cabo y aunado, con el fallecimiento del vicepresidente Carlos Pérez, partida de defunción que acompaño marcado con la letra "I" y de la exclusión de mi representado forzada e ilegal de no permitirle el paso a la sede de la empresa, (según la citada inspección judicial) para ejercer los derechos como socio y co-administrador de la referida entidad mercantil, que se demuestra con de tales elementos probatorios que se acompañan en este escrito que, la junta directiva de la Almacenadora El Recreo, C.A, se encuentran desmembrada y paralizada para tomar decisiones que han acarreado la inacción total del objeto de la actividad, al tomar el sr. Carlo Stoppa decisiones por sus propias manos, asumiendo de forma arbitraria la administración de la sociedad, en detrimento de los intereses de la empresa, conforme lo señalan los estatutos sociales y demás actas que se acompañan al presente escrito que rigen la vida de la empresa. Se acompaña a este escrito la convocatoria publicada en el diario La Calle, el día 7 de febrero de 2020, que acompaño marcado con la letra "G", donde se deja constancia a través de la mencionada inspección que abortan la realización de la asamblea. Es menester destacar, respecto del requisito periculum in damni, prevista en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos que deben ser acorde con los estatutos sociales de la empresa demandada, para que se puedan adoptar las providencias necesarias a los fines de que no se sigan cometiendo lesiones o evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En razón de lo expuesto, solicito muy respetuosamente decrete medidas cautelares innominadas; Primero: Prohibición al ciudadano Carlo Stoppa, con el cargo de presidente de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes propiedad de la sociedad, a pesar de que requiere la firma conjunta de los miembros de la junta directiva o que se vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señalan el documento estatutario y sus reformas. Segundo: Ordene que no le impidan el paso a la sede de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A, a mi representado, y que pueda ejercer sus funciones como director general de la junta directiva, como se despende de la autonomía de voluntad de la sociedad plasmada en los estatutos sociales de la citada sociedad que se acompaña como medio probatorio y asi evitar la continuidad de la lesión.
En razón de ello, solicito del tribunal acuerde las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los articulos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei: Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (Periculum in damni). Donde se evidencia la grave actitud desplegada a lo largo de seis (6) años por Carlo Stoppa, violentado las normas estatutarias de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. supra identificada e impidiendo la entrada de mi conferente a la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. Siendo así, el no decretar las medidas solicitadas por esta representación, acarrearán daños y perjuicios adicionales a los ya causados por la parte hoy demandadas, que podrian resultar ser de dificil o imposible reparación al terminar el presente proceso.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este honorable tribunal se sirva decretar, con carácter de urgencia, las medidas cautelar innominadas que permitan garantizar la continuidad de la operatividad de la compañía, hasta tanto finalice el proceso de rendición de cuentas de los ciudadanos Carlo Stoppa y Luis Pérez Agreda, con el carácter de presidente y vicepresidente suplente, y asi evitar que la conducta de éstos ciudadanos puedan hacer inefectivo el proceso judicial.
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe:
“…De conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero del mencionado Código, se puede verificar el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que el mismo se tiene por cumplido por cuanto, se acompaña como elemento instrumental probatorio, el Documento constitutivo y estatutario de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. (recaudo A) y de demás actas de asambleas extraordinaria que acompaño al presente escrito libelar, mediante el cual, se puede verificar, el cumplimiento de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
Respecto al segundo requisito respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la tardanza del juicio de cognición, que viene representado en el tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; este retardo procesal que aleja, la culminación del juicio, ya que los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. el cumplimiento de éste requisito, en base a los instrumentos antes señalados, que pudiera existir la posibilidad de que el sr. Carlo Stoppa, actuando en su carácter de co-administrador de la empresa Administradora El Recreo, C.A. pudiera efectuar ilegalmente actos que comprometan negativamente el patrimonio de la sociedad mercantil, lo que podría disminuir consecuencialmente mi patrimonio, sin que, ante tal posibilidad, se hubiere suelto el juicio de cognición, de alli que, la sentencia resultante podría resultar infructuosa, y tendría que acudir a otras vias judiciales para el restablecimiento de mis derechos e intereses. No obstante, de estos elementos instrumentales probatorio, antes enunciados, demuestran, no solo la titularidad de las acciones que componen el capital social de la empresa, sino también, de manera recurrente, hay que observar en las disposiciones estatutaria de la sociedad, en cuanto a la administración de la sociedad Almacenadora El Recreo, C.A, constituida por una junta directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Director General, quienes podrán obligar conjuntamente con sus firmas a la compañía y tendrán las más amplias facultades de administración y disposición. Desde la creación de la Almacenadora El Recreo, C.A y sus diferentes reformas, siempre se ha mantenido, de manera permanente, en sus cargos a Carlo Stoppa (Presidente), Carlos Pérez (Vice-presidente) y José Morin (Director General). Pero en base a los hechos expuestos sobre la violación del affectio societatis en el capítulo primero del presente escrito libelar, demuestro a través de la inspección judicial que acompaño marcado con la letra "L" que no me permiten después de 25 años de trabajo, en beneficio de la sociedad y de mis socios, el acceso a mi propia empresa y que como director general requieren de mi firma para el giro comercial de la empresa, como lo establece los estatutos sociales de la misma, y que no tenga conocimiento, como socio y miembro de la junta directiva, de las decisiones inconsultas que se pueden estar llevando a cabo y aunado, con el fallecimiento del vicepresidente Carlos Pérez, partida de defunción y de mi exclusión, forzada e ilegal de no permitirme el paso a la sede de la empresa, (según la inspección judicial) para ejercer mis derechos como socio y co-administrador de la referida entidad mercantil, que demuestro con de tales elementos probatorios que se acompañan, que la junta directiva de la Almacenadora El Recreo, C.A, se encuentran desmembrada y paralizada para tomar decisiones que han acarreado la inacción total del objeto de la actividad, al tomar el sr. Carlo Stoppa decisiones por sus propias manos, asumiendo de forma arbitraria la administración de la sociedad, en detrimento de los intereses de la empresa conforme lo señalan los estatutos sociales que rigen la vida de la empresa Es menester destacar, respecto del requisito periculum in damni, prevista en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos que deben ser acorde con los estatutos sociales de la empresa demandada, para que se puedan adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En tal sentido solicito muy respetuosamente decrete medidas cautelar innominadas, Primero: Prohibición al ciudadano Carlo Stoppa, con el cargo de presidente de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes de propiedad de la sociedad, a pesar de que requiere la firma conjunta de los miembros de la junta directiva o que vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señala el documento estatutario y sus reformas. Segundo: Ordene que no me impidan el paso a la sede de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A., y que pueda ejercer mis funciones como director general de la junta directiva, como se despende de la autonomía de voluntad de la sociedad plasmada en los estatutos sociales de la citada sociedad que se acompañe como medio probatorio y así evitar la continuidad de la lesión…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas consistentes en:
1.Prohibición al ciudadano Carlo Stoppa, con el cargo de presidente de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes de propiedad de la sociedad, a pesar de que requiere la firma conjunta de los miembros de la junta directiva o que vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señala el documento estatutario y sus reformas.
2. Ordene que no me impidan el paso a la sede de la empresa Almacenadora El Recreo, C.A., y que pueda ejercer mis funciones como director general de la junta directiva, como se despende de la autonomía de voluntad de la sociedad plasmada en los estatutos sociales de la citada sociedad que se acompañe como medio probatorio y así evitar la continuidad de la lesión.
Consignando a tal efecto:
Copia Simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020 en la siguiente dirección Urbanización Industrial El Recreo Parcela 1-69 avenida primera con calle F del municipio Valencia del estado Carabobo solicitada por el ciudadano JOSÉ MORIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.017.731.
Copia Simple Misiva suscrita por el ciudadano JOSÉ MORIN, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.017.731, dirigida al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA PARUTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.236.644, inscrito en el Colegio de Contadores del estado Carabobo bajo el Nro 135.780, en su condición de Comisario de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A.
Copia Simple del diario LA CALLE de fecha siete (07) de febrero de 2020 en el cual aparece publicado la CONVOCATORIA PARA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA EL RECREO C.A, a celebrarse el 17 de febrero de 2020 en la sede de la empresa.
Copia Simple del Acta de Defunción Nro 346, Tomo II, año 2022, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ AGREDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.062.320, en fecha nueve (09) de junio de 2022.
Copia Simple del Acta Constitutiva y del Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizadas en fecha quince (15) de febrero de 1995, inserto bajo el Nro 7, Tomo 16-A y en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1995, inscrita bajo el Nro 06, tomo 116-A respectivamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha treinta (30) de agosto de 1996, inscrita bajo el Nro 23, Tomo 97-A.
Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, inscrita bajo el Nro 29, Tomo 49-A 314.
Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de agosto de 2017, inscrita bajo el Nro 16, Tomo 150-A 314.
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide determinar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y a tal efecto se constata que:
El primero de los requisitos denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se cumple con el análisis de las documentales que rielan a los autos y que establecen la existencia de una relación contractual de sociedad, es decir, los documentos que rielan en copia simples a los folios 37 al 88, donde están contenidas las actas de asambleas de accionistas así como los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A, se desprende que los ciudadanos CARLO STOPPA OSTI titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.473 y JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731, son socios
Respecto al segundo de los requisitos, el denominado periculum in mora se cumple cuando se observa que la parte actora señala y aporta elementos probatorios que hacen presumir que los demandados está actuando de manera distinta a lo preceptuado en el acta constitutiva y la Ley respecto a sus funciones como presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A de modo que el segundo de los requisitos se cumple cuando se aportan estos elementos probatorios.
Finalmente, resta por analizar el cumplimiento del último de los requisitos, el denominado periculum in damni, para lo cual observa esta Juzgadora que se demanda rendición de cuentas por no constar en el expediente respectivo de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA EL RECREO C.A., negocios, operaciones, balances, inventarios, estado de ganancias y pérdidas, informes elaborados y suscritos por el Comisario designado estatutariamente ante las asambleas ordinarias desde el año 2017 con lo cual la parte aduce que es factible presumir que los demandados continúen disminuyendo el capital de la sociedad y por ende produzca un mayor daño al accionista demandante.
Así las cosas, se desprende de los alegatos y las pruebas aportadas por el actor, que existe presunción de que la conducta de los accionistas demandados, puede por sí sola, causar un daño grave al patrimonio de la sociedad donde la parte demandante es accionista, con lo cual es deber de este Tribunal, otorgar protección cautelar ante tal situación, pues de no hacerlo, existe un riesgo considerable que el demandado ejecute conductas dañinas a los intereses de la sociedad y por ende de los socios, por lo tanto, considera quien aquí juzga que el pedimento del actor respecto a la medida preventiva innominada, es procedente en derecho, en consecuencia con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que se cumplen con los extremos de Ley, para Decretar las medidas innominadas peticionadas y que se discriminan a continuación:
1.SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de PROHIBICIÓN al ciudadano CARLO STOPPA OSTI titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.473 con el cargo de presidente de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes de propiedad de la sociedad, o que vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señala el documento estatutario y sus reformas.
2.SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: SE ORDENA a la junta directiva y a los organismo de seguridad adscrito a la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. que no impidan el paso a la sede al ciudadano, JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731 pudiendo ejercer sus funciones como Director General de la junta directiva.
Para la práctica de la Ejecución de las medidas decretadas líbrese Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar mandamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien le corresponda previa distribución de ley, a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Remítase con oficio. Así se establece.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, solicitada por la parte demandante JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731; asistido por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156 en el presente juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra los ciudadanos CARLO STOPPA OSTI y LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.493.473 y V-5.380.186.
2.SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de PROHIBICIÓN al ciudadano CARLO STOPPA OSTI titular de la cédula de identidad Nro. V-3.493.473 con el cargo de presidente de la Almacenadora El Recreo, C.A, de celebración o ejecución de cualquier acto de administración o disposición que tenga por objeto bienes de propiedad de la sociedad, o que vincule a cualquier otro acto que directa o indirectamente comprometa el patrimonio de los socios o de la sociedad, siempre que dicho acto no cuente con la aprobación conjunta de los miembros de la junta directiva, tal como lo señala el documento estatutario y sus reformas.
3.TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: SE ORDENA a la junta directiva y a los organismo de seguridad adscrito a la empresa Almacenadora El Recreo, C.A. que no impidan el paso a la sede de la compañía al ciudadano, JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.731 pudiendo ejercer sus funciones como Director General de la junta directiva.
4.CUARTO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar el respectivo mandamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que realice la distribución de ley.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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