REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.115.217.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-16.446.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, identificada con el registro de información fiscal (RIF) J-504699390, integrada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GERALDO, JUAN CARLOS CORNIEL BRAVO, JHOANA ALEJANDRA CORNIEL BRAVO, JOHALY ANDREINA CORNIEL BRAVO, JUANYELA CORNIEL PÁEZ, JAHNNA ANGELICA CORNIEL GERALDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.140.956, V- 16.446.621, V- 17.066.214, V- 17.066.217, V- 20.696.558 y V- 26.727.143, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 25.175
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INEPTA ACUMULACIÓN PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, respectivamente, contra la SUCESIÓN CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, identificada con el registro de información fiscal (RIF) J504699390, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.175 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 15).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, se dictó auto en atención al principio pro actione instando a la parte a subsanar e indicar con mayor precisión, los diferentes montos en letras y números de las sumas de dinero liquidas e exigibles (folio 16).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la parte demandante consigno escrito mediante el cual señala lo peticionado por este Tribunal (folio 17 al 30);
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto a los folios uno (01) al siete (07); así como el escrito presentado que corre inserto en los folios diecisiete (17) al treinta (30) y sus vueltos,
Libelo de demandada folios uno (01) al cuatro (07), señalo:
“…CAPITULO VIII… PETITORIO… Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente:
1.- Se admita la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.… 3.- Que se condene a la demandada a pagar la cantidad hasta ahora adeudada la cual asciende a las siguientes cantidades… 4.- Sean condenados por daños y perjuicios a la demandada por un monto equivalente al doble de las cantidades entregadas en préstamo, los cuales calculados prudentemente equivalen a las siguientes cantidades…
En el escrito de subsanación arguye (folios dieciséis (17) al treinta (30):
“… DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente solicito ciudadano Juez, se condene al pago de las cantidades adeudadas, los intereses moratorios legales generados hasta la presente fecha, los daños y perjuicios ocasionados así como el pago de las costas procesales las cuales salvo mejor criterio de su persona… .Así mismo se solicita la cancelación de los daños y perjuicios ocasionados a mi patrimonio ya que hasta la presente fecha me he visto privada de realizar operaciones comerciales las cuales me hubiesen generado ganancias y beneficios suficientes y necesarios, igualmente he dejado de percibir las rentas y frutos producto de ese dinero adeudado el cual si hubiese sido colocado en otras inversiones habría rendido más del doble del dinero entregado trayendo como consecuencia un daños y perjuicios generados y considerables a mi esfera como comerciante, los cuales desde la fecha en que se realizaron la entrega de las cantidades de dinero, hasta la presente techa asciende a más del doble del total del monto adeudado, los cuales calculados prudencialmente ascenderían a la cantidad en el caso de la suma en dólares del doble, es decir CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000) Y VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000) o su equivalente en bolívares. 3 RIO FINAL… Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente:… 1.- Se admita la presente demanda por cumplimiento de contrato de préstamo vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil… 4.- Sean condenada por la ocasión de daños y perjuicios a la demandada por un monto equivalente al doble de las cantidades entregadas en préstamo las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (44.000) Y VEINTIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000) o Su equivalente en bolívares,…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Del contenido de los escritos parcialmente transcritos, queda claro que el demandante pretende que se ordene: El cobro de bolívares a través del procedimiento especial de intimación, fundamentado en un contrato privado, y al mismo tiempo la indemnización por daños y perjuicios por un monto equivalente al doble de las cantidades entregadas en préstamo, por consiguiente, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo antes expuesto, se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 1812, de fecha 03 de agosto del 2000, ponente magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa Exp. N° 15.222 señaló que:
“… el supuesto inicial de esta última norma (Art.78 C.P.C) esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita por vía principal su resolución…”
Así las cosas, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el libelo de demanda y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda Cobro de Bolívares vía intimatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial, conjuntamente con Daños y Perjuicios, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario y/o breve según sea la cuantía, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio con dos procedimiento distinto como es el cobro de bolívares vía intimatoria y daño y Perjuicios, en tal sentido, observa quien aquí decide que se desprende del libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Asi se verifica.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles entre si, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la por la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.115.217, asistida por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.307, contra la SUCESIÓN CORNIEL CHIRINO JUAN BAUTISTA, identificada con el registro de información fiscal (RIF) J04699390, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
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