REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2024
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.724.
PARTE DEMANDADA: JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.813.430 y V-7.084.564 y la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES MARURIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1963, bajo el N° 21, exp. 35, reformada en sus estatutos sociales según Acta de asamblea de fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nro 59, Tomo 67-A
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE N°. 16.656
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.814, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.813.430 y V-7.084.564, respectivamente, mediante la cual expone lo siguiente (folio 44): “…Solicito de este Tribunal proceda la SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de mis representados, realizada en fecha 10 de abril del año dos mil trece (2.013), dirigido al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio N° 0208, el cual riela en los folios cuatro (4) y cinco (5) respectivamente del cuaderno de medidas del exp. N° 23.328 que lleva este Tribunal, dicho inmueble se encuentra debidamente identificado en autos…”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de abril de 2013, se abrió el cuaderno de medida en la presente causa, y a su vez, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un local comercial propiedad de la parte demandada, y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, se libró oficio N°. 0228. (folios 01 al 05)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, comparece el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.724, y suscribe diligencia consignando el recibido del Oficio N° 0208, por ante la mencionada de la Oficina de Registro, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declara la INADMISIBLE LA DEMANDA (folios 140 al 151 de la III Pieza Principal), siendo ejercido Recurso de Casación contra la referida sentencia, y en fecha dieciocho (18) de abril de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dándole entrada teniéndose para proveer (folio 362 de la III Pieza Principal).
En fecha trece (13) de abril de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte co- demandada y a la parte demandante. (Folio 264 al 266 y vto de la III Pieza Principal).

Ahora bien, del recorrido anterior se constata, que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha nueve (09) de marzo de 2023 dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de declarando INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENAREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.724, asistido por el abogado ALCIDES SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.00.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 156.306, contra los ciudadanos JORGE GHANNEJ HAMMAL y MARIANGEL PARRA GUADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.813.430 y V-7.084.564, y la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARURIA, C.A.
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por RETRACTO LEGAL, terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2023, en la cual se declaró INADMISIBLE, la presente acción, la cual quedo firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de abril de 2013, así como cualquier otra medida decretada en el curso del presente juicio, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha diez (10) de abril de 2013,ejecutada mediante oficio Nro 0208, por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la referida Oficina de Registro, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO