REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2024
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: No. 57.019
DEMANDANTE: ALY ALBERTO PALENCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.917.368, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.719, de este domicilio.
DEMANDADA: YERITZA DUBRASKA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.814.319, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2024, previamente cumplidas como fueron las formalidades de la distribución, el ciudadano ALY ALBERTO PALENCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.917.368, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abg. OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N°133.719, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana YERITZA DUBRASKA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.814.319, de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2024 el tribunal le da entrada bajo el Nro. 57.019.
II
De la revisión realizada en el presente expediente este Tribunal observa: que se evidencia de los anexos presentados con el escrito libelar sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 2015, de la cual se desprende de su TITULO TERCERO.. En cuanto a las instituciones familiares a seguir en beneficio de los niños ---- y --- (identidad omitida) de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente…”
Expuesto lo anterior, y verificada dicha sentencia la cual fue consignada con el escrito libelar; es apropiado señalar el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, la cual sostiene lo siguiente:
(omissis)
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Omissis….
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo con lo previsto en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
En la presente causa el demandante, pretende demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por consiguiente, y al evidenciarse que existen una menor de edad, quien debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado, todo ello conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual comparte y hace suyo esta juzgadora, para llegar a la convicción que éste Tribunal resulta INCOMPETENTE por la materia, para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.53 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.019
LO/cc
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