REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.853
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, N° 1, Libro de Registro N° 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N°. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: DISMELY BRICEIDA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.812.370, de este domicilio.
HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado N° 294.271.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 15 de julio de 2024, fue presentado escrito de solicitud de reposición de la causa, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DISMELY BRICEIDA HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.812.370, de este domicilio, abogado HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.271.
En dicho escrito la parte demandada pide al Tribunal que se reponga la causa, dado que considera que se violentó el orden lógico procesal, por no concederse el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudiesen hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraria.
En fecha 06 de agosto de 2024 los apoderados judiciales de las partes demandante CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente, presentaron escrito solicitando se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa, dado que el lapso para haber hecho oposición a la admisión de pruebas de la parte contraria, transcurrió debidamente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los días 25, 26 y 27 de abril de 2023 inclusive.
En fecha 13 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron computo de lapsos emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que fue agregado a los autos en fecha 14 de agosto de 2024.

II
Alega la parte demandada que:
“…Del examen detenido y profundo del presente expediente judicial (No.: 56.853), particularmente en el Auto de apertura del Lapso Probatorio de 15 días de despacho de fecha 05 de febrero de 2024 que consta en el folio setenta y uno (71), posteriormente a dicho auto, este Tribunal anula dicho auto por contrario imperio por otro auto emitido en fecha 20 de Febrero de 2024, donde acuerdan admitir los escritos de pruebas presentados por las partes, debido a que en el presente expediente ya se encontraban los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, por lo cual dicta el auto de admisión de las pruebas de cada parte en el presente juicio.
En fecha 06 de febrero de 2024 esta representación judicial realiza mediante diligencia una solicitud de cómputos procesales con el fin de determinar la etapa procesal correspondiente y la misma fue eludida, lo cual se puede constatar, sin lugar a dudas, la OMISIÓN del lapso de oposición a las pruebas de cada parte de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un hecho notorio de indefensión jurídica que por si solo que evidencia la entidad del gravísimo perjuicio causado de manera que este mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como a quo, debe pronunciarse expresamente sobre esta omisión procesal, como en efecto así lo solicito formalmente…”
En el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron:
“… Siendo que la admisión de las pruebas obedece a un mandato señalado por el Juzgado Superior Segundo, según sentencia de fecha 27 de julio de 2023, donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante, en contra del auto de fecha 21 de abril de 2023, dictado para el entonces juzgado de la causa, que lo era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, se observa con meridiana claridad que para el día 24 de abril de 2023, ese Tribunal, que era el tribunal de la causa, agregó los escritos de pruebas (folio 346, pieza 1) y es a partir de esa fecha cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, nace el lapso de tres (03) días para hacer la OPOSICIÓN a las pruebas promovidas por las partes, por lo que en atención a los días transcurridos desde el 24 de abril de 2023 (exclusive), que lo fueron los días 25, 26 y 27 de abril de 2023 (inclusive), según se evidenciará de cómputo por secretaría, que se consignará una vez lo expida el Tribunal donde cursó la causa, esos eran los tres días que la ley le concedía a las partes para que efectuaran su oposición a las pruebas promovidas por la otra parte, siendo que la demandada NUNCA ejerció su derecho a interponer oposición a las pruebas presentadas por la demandada, es evidente, que la supuesta reposición de la causa es IMPROCEDENTE, toda vez que desde el momento en que el tribunal de la causa AGREGÓ los escritos de promoción de pruebas se abrió OPE LEGIS el lapso para hacer o efectuar oposición a las pruebas de la contraparte, y solo comparece el día 2 de mayo de 2023 (folio 2 pieza 2) pidiendo notificación del auto que dictó la supresión del lapso probatorio, lo que demuestra e indica que la causa no se encontraba paralizada, por lo que MIENTE la parte demandada, al señalar que no se cumplió con ese lapso, toda vez que cuando este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe el presente expediente, y en fecha 06 de diciembre de 2023, la jueza de este Tribunal procede a ABOCARSE ya esa fase procesal se encontraba cumplida, habiéndose notificado a las partes de ese abocamiento, cuando la causa se reanuda, corresponde al juez, reglamentar la EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, lo cual hace por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (y revoca el auto de fecha 05 de febrero de 2024, toda vez que de los autos se evidencia que las partes, no sólo habían promovidas pruebas, sino que las mismas habían sido agregadas, por auto de fecha 24 de abril de 2023, faltando sólo pronunciare el tribunal en su admisión o no) por lo tanto, con ese auto del 20 de febrero de 2023, se ADMITIERON Y REGLAMENTARON LAS PRUEBAS, por tanto, es falso que no se haya tramitado la presente causa conforme a las normas que rigen el procedimiento ordinario y pedimos sea declarado IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición…”
Visto la solicitud de reposición presentada por la parte demandada en esta causa, antes reseñada, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, ni reposiciones inútiles, concatenado con el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.
Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo desde el día 24 de abril de 2023 exclusive, día ese cuando dicho Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y los tres días de despacho subsiguientes, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de abril de 2023.
Es decir, una vez agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes el día 24 de abril de 2023, transcurrieron en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial los tres días de despacho para hacer oposición o nó a las pruebas promovidas por las partes, que fueron los días 25,26 y 27 de abril de 2023. Así se decide.
Es por eso que cumpliendo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Carabobo de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, dictó válidamente un auto en fecha 20 de febrero de 2024, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dado que no existe en las actas de este expediente algún escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraria que debiera ser decidido antes de dictar los autos de admisión de pruebas. Así se decide.
Visto lo anterior, no es cierto el alegato de la parte demandada en el sentido de que este Tribunal ha violentado el orden lógico procesal. Tampoco considera este Tribunal que haya sido un acto contra la ética, el hecho de que se dictara los autos de admisión de pruebas de las partes, dado que ese era el acto procesal que correspondía realizar, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, ya referida.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte demandada no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa y negarse la misma. Así se decide.
III
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de conceder a las partes el lapso de tres días de despacho para la oposición de admisión de las pruebas promovidas por la contraria.
Se deja expresa constancia que este expediente se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 9.22 am.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. N° 56.853
LO/cc