Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 06 de junio del 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número GP01-PM-2023-000277, seguida a los acusadosGIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS Y RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES SEVILLA, este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de la siguiente manera:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició el 23 de enero del año 2022, cuando el ciudadano Moisés Sevilla interpone la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que en fecha 21 de enero del presente año, el ciudadano Ramón Ceballos le realiza llamada telefónica al denunciante indicándole al mismo, la presencia de unos ciudadanos en el inmueble que este le realiza trabajos de jardinería propiedad del ciudadano Moisés, ubicado en el SECTOR AGUIRRE, PARCELAMIENTO EL PASO, PARCELA NUMERO 03, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO MONTALBAN ESTADO CARABOBO, identificándose estos como GIAN CARLOS BENNASSAR Y RUDYS RAMOS así como Dos (02) ciudadanos que se identificaron como funcionarios Nacional Bolivariana y un (01) ciudadano que se identificó como el cerrajero que realizarla el cambio de los cilindros de las puertas y de los candados del inmueble, por lo que violentan los candados e ingresan a dicho inmueble, cambiando así los cilindros de dos (02) puertas y dañando de forma violenta los candados.
Esta representación Fiscal al tener conocimiento del hecho punible ordena mediante orden de inicio al SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA DE CARABOBO la práctica de las diligencias útiles, necesarias y urgentes para el esclarecimiento de dicho hecho, teniendo como resultado en la investigación suficientes elementos de convicción para acreditarle la Autoría de los delitos imputados a los ciudadanos en Audiencia de Imputación de fecha 14 de febrero del año 2023, aunado a que el Ciudadano GIAN CARLOS BENNASSAR fue el abogado del denunciante así tal lo manifiesta en Acto de Imputación de la fecha ya mencionada y a su vez la ciudadana RUDYS RAMOS ex cuñada también del denunciante como lo manifiesta el testigo presencial el ciudadano Ramón Ceballos en su Entrevista rendida ante el SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA DE CARABOBO, precalificando en dicha audiencia los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, AGAVILLAMIENTO, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO previstos y sancionados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO en Perjuicio del ciudadano MOISES SEVILLA en este orden de ideas ciudadano Juez, esta representación Fiscal determina mediante todos los elementos de convicción como lo son Denuncia, Entrevista a la Victima, Entrevista a Testigo, Entrevista al Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Inspección Técnica Criminalística, Reconocimiento Técnico, Acta Certificada del Libro de Novedades de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Bejuma, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Extracción de contenido (video) y Coherencia Técnica del cd.
En este sentido esta representación Fiscal Acusa a los ciudadanos imputados GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS titular de la cédula de identidad V-11.725270 y RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL titular de la cédula de identidad V-10.976.628 por ser autores en los delitos presentados en este escrito acusatorio.
DE LA IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADO
1.- GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar. Edo. Bolívar. Fecha de nacimiento 14/08/1974 de 49 años de edad, estado civil casado, Profesión u oficio: Abogado, titular de la Cedula de Identidad V-11.725.270, Residenciado en: urb. Trigal centro calle san diego. Residencia maría teresa Municipio Valencia. Edo. Carabobo telf.: 0414-4103101
2.- RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural Valle de la Pascua Edo. Guárico. Fecha de nacimiento 14/12/1970 de 53 años de edad, estado civil casada, Profesión u oficio: administradora, titular de la Cedula de Identidad V-10.976.628, Residenciado en: urb. Calle uno. Numero 16-01. Urb. Ruiz Pineda. Casa 16-1 Municipio Infante. Edo. Guárico telf.: 0414-4542415
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Analizado el escrito acusatrio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circuscrición Judicial, se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, así como también el fundamento de imputación sobre la base de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de las pruebas que se incorporaran al juicio oral y público, así como la solicitud del enjuiciamiento del acusado.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 2 se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusadosGIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS Y RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL por la presunta comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A tenor de lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se admitieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración del Experto Oficial (CPEC) DOUGLAS GUTIERREZ adscrito alServicio de Investigaciones Penales de la Policia del estado Carabobo. Se admite este medio probatorio por cuanto es pertinente ya que se trata del testimonio del Experto que suscribe la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° ITC-0065-2022, de fecha 13 de febrero del año 2022 practicada en la siguiente dirección SECTOR AGUIRRE, PARCELAMIENTO EL PASO, PARCELA NUMERO 03, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO MONTALBAN ESTADO CARABOBO, Legal, dado que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento juridico, la posibilidad de ofertar como pruebe. Licita: En virtud de ninguna disposición que afecte el debido proceso o dere que se obtuvo sin mengscabo derechos del imputado Necesaria; Por cuanto declaración se demostrará las caracteristicas fisicas, arribientales y coordenadas geográficas del lugar donde con su ciudadanos GIAN CARLOS se suscitaron investigado en tos cuales fueron imputados BENNASSAR RAMOS titular de la cédula de identidad V-11.72527 los Y RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL titular de la cédula de identidad V-10.976.628. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Declaración del ExpertoOficial (CPEC) DOUGLAS GUTIERREZ adscrito si Servicio de Investigaciones Penales de la Policia del estado Carabobo.Se admite este medio probatorio por cuanto es Pertinente, se trata del testimonio del Experto que suscribe laEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 10-0029-2022 de fecha 13 de febrero del año 2022, realizada a dos (02) candados de seguridad donde se deja constancia p signos de violencia. Legal: por parte del experto que los mismos presentan Ye que se encuentra establecida dentro de Ya nuestro ordenamiento juridico, la posibilidad de ofertar como prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Ya que dicho experto depondrá como fus que obtuvo el presente medio de Prueba y el mismo se podrá reproducir en una audiencia de Juicio Oral y Pública. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
3. Declaración del Experto Oficial (CPEC) DOUGLAS GUTIERREZ adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policia del estado Carabobo. Se admite este medio probatoriopor cuanto es Pertinente, se trata del testimonio del Experto que suscribe la EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N de fecha 07 de abril del año 2023 realizada a UN (01) CD COMPACTO DE COLOR BLANCO MARCA PRINCO DE 700 MB/80MIN Y 2X-56X, Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Licita: En virtud de que te obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derechos del imputado Necesaria: Ya que dicho experto depondrá como fue que obtuvo el presente medio de Prueba y el mismo se podrá reproducir en una audiencia de Juicio Oral y Público. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
4. Declaración del Experto Oficial (CPEC) DOUGLAS GUTIERREZ adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policia del estado Carabobo. Se admite este medio probatoriopor cuanto es Pertinente, se trata del testimonio del Experto que suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, EXTRACCION DE CONTENIDO (VIDEO) Y COHERENCIA TECNICADEL CD de fecha 07 de abril del año 2023 realizada a UN (01) CD COMPACTO DE COLOR BLANCO MARCA PRINCO DE 700 MB/B0MIN Y 2X-56X, Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestroordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado Necesaria: Ya que dicho experto depondrá como fue que obtuvo el presente medio de Prueba y el mismo se podrá reproducir en una audiencia. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración de los funcionarios Supervisor Jefe JIMMY RUIZ y Oficial (CPEC) DOUGLAS GUTIERREZ adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policia del estado Carabobo, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de febrero del año 2022. Se admite este medio probatoriopor cuanto, es Pertinente se trata del testimonio de los funcionarios policiales que mediante orden de inicio de fecha 23 de enero del año 2022 realizaron las diligencias útiles, necesarias y urgentes ordenadas por esta Representación Fiscal, de la cual son investigados los ciudadanos GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS titular de la cédula de identidad V-11.72527 y RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL titular de la cédula de identidad V-10.976.628. es Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derechos de los imputados. Necesaria: Dado que los mencionados funcionarnos podrán narrar de manera detallada, de las diligencias ordenadas por esta Oficina Fiscal asi como las resulta de las mismas de los hechos que se investigan. verificada la licitud, necesidad y pertinencia;de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración del ciudadano MOISES SEVILLA,Se admite este medio probatorio, por cuanto su testimonio es legal: en razón de que fue obtenida bajo el estricto cumplimiento de las normas que rigen la actividad probatoria, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y necesario, en razón de que con el testimonio del referido ciudadano se evidenciará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados por su persona e investigados en autos, verificada la licitud, necesidad y pertinencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano RAMON CEBALLOS,Se admite este medio probatorio, por cuanto su testimonio es legal; en razón de que fue obtenida bajce estricto cumplimiento de las normas que rigen la actividad probatoria, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y necesario, en razón de que con el sestimonio del refendo ciudadano se evidencians en un eventual jucio las orcundancias de modo, dempo y ugar co Código Organico Prochos investigados en autos, verificada la licitud, necesidad y pertinencia;de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº ITC-0065-2022 de fecha 13 de febrero del año 2022. Este medio probatorio es Pertinente, por cuanto, se trata de la Inspección practicada en la siguiente dirección: SECTOR AGUIRRE, PARCELAMIENTO EL PASO, PARCELA NUMERO 03, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO MONTALBAN ESTADO CARABOBO. Licita: En virtud de que seobtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Por cuanto demostrara las caracteristicas físicas y ambientales del lugar donde manifiesta la victima que se cometieron los hechos investigados y los delitos que fueron imputados a los ciudadanos en la presente investigación.Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal
2. Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralEXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° IO-0029-2022 de fecha 13 de febrero del año 2022. Este medio probatorio es Pertinente, por cuanto, se trata de una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a dos (02) candados de seguridad donde se deja constancia por parte del experto que los mismos presentan signos de violencia. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Ya que de dicho medio de Prueba se tiene el conocimiento de lo obtenido como evidencia de interés criminalistico.verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal
3. Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oralEXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N de fecha 07 de abril del año 2023. Este medio probatorio es Pertinente, por cuanto, se trata de una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a UN CD COMPACTO DE COLOR BLANCO MARCA PRINCO DE 700 MB/80MIN Y 2X- 56X a. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Ya que de dicho medio de Prueba se podrá reproducir en una audiencia de Juicio Oral y Público. verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal
4. Se ADMITE a los fines de su incorporación al juicio oral EXHIBICIÓN Y LECTURA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, EXTRACCION DE CONTENIDO (VIDEO) Y COHERENCIA TECNICA DEL CD de fecha 07 de abril del año 2023. Este medio probatorio es Pertinente, por cuanto, se trata de una Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a UN CD COMPACTO DE COLOR BLANCO MARCA PRINCO DE 700 MB/80MIN Y 2X-56X a. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Ya que de dicho medio de Prueba se podrá reproducir en una audiencia de Juicio Oral y Público. Verificada la licitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA TECNICA
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por la defensa tecnica:
TESTIMONIALES
1) Testimonio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ, ex - esposa de la presunta victima del proceso MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente para determinar que habia notificado con suficiente tiempo de antelación al ciudadano MOISĖS FRANCISCO SEVILLA MORENO, que había vendido la parcela en cuestión y que debia salir de la misma y entregarle las llaves y control del portón, cosa que nunca realizó, permaneciendo de manera ilegal en la parcela.
2) Testimonio del funcionario policial JOSÉ GREGORIO ACOSTA MACÍAS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, División de Accidentes de Tránsito de Bejuma, estado Carabobo, ubicada en la Troncal 11 de la carretera nacional de Bejuma; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente porque éste, de manera voluntaria, prestó la colaboración a mis defendidos, en resguardo de su seguridad e integridad fisica para trasladarse con ellos a la parcela N° 3 del conjunto denominado "Parcelamiento El Paso" situado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán, estado Carabobo, propiedad del ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE, representado por mi defendida RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, para verificar la permanencia ilegal del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO en el inmueble en cuestión.
3) Testimonio del funcionario policial JULIO RAMIREZ, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana, División de Accidentes de Tránsito de Bejuma, estado Carabobo, ubicada en la Troncal 11 de la carretera nacional de Bejuma, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente porque éste, de manera voluntaria, prestó la colaboración a mis defendidos, en resguardo de su seguridad e integridad física para trasladarse con ellos a la parcela N° 3 del conjunto denominado "Parcelamiento El Paso situado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán, estado Carabobo, propiedad del ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE, representado por mi defendida RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, para verificar la permanencia ilegal del ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO en el inmueble en cuestión.
4) Testimonio del ciudadano RAMÓN CEBALLOS, jardinero del Parcelamiento El Paso ubicado en el sector Aguirre de la Parroquia Montalbán del estado Carabobo; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que fue la persona a la cual telefónicamente mi defendida RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL le informó la visita y quien permitió de manera voluntaria el acceso de mis defendidos al conjunto y abrió con un juego de llaves que portaba tanto el portón manual del parcelamiento; así como también el candado del portón de la parcela N° 3, el candado y el cilindro de la puerta principal de la residencia, los cuales fueron retirados por él mismo y quien presenció que mis defendidos se limitaron a cambiar el cilindro de la puerta principal y a colocar nuevos candados, luego de la previa verificación de la inexistencia de persona alguna en la parcela.
DOCUMENTALES:
1)Copia fotostática simple del documento de propiedad del ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE de laparcela de terreno N° 3, ubicada en la localidad de El Paso, Valle de Aguirre, jurisdicción del municipio Montalbán, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el cual quedó inscrito bajo el N 2021.83, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.1248, correspondiente al Libro de Folio Real de dos mil veintiuno (2.021).
2) Copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE a mi defendida RUDYS NAHIR RAMOS DE VILLARROEL, autenticado por ante la Notaria Tercera del Círculo de Envigado, República de Colombia en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), apostillado y legalizado con el N° A2VKU1653525560, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2.021); y, formalmente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021), quedando asentado bajo el N° 11, folio 72, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de dos mil veintiuno (2.021).
Solicito la exhibición e incorporación de estos medios de prueba documentales por su lectura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 522 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 228 ejusdem y 341 ibidem; por tratarse de documentos públicos debidamente rotocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, cuya incorporación es útil, necesaria y pertinente porque demuestran quien ealmente detenta la propiedad del inmueble donde presuntamente se suscitaron los echos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público a mis representados.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida la acusación y admitido todos los medios de prueba presentados en tiempo habil por la representación fiscal, este Tribunal Tercero Penal de 1RA Instancia Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del estado Carabobo, municipio Valencia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. Asimismo, se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial y Sede del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL;
ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ
SECRETARIO
ABG.ELIERR MEJIAS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG.ELIERR MEJIAS HERNANDEZ
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