REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000094TM-JJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000094TM-JJM
SOLICITANTE: JUAN RAFAEL POLITI SANCHEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000116
FECHA DE ENTRADA: 07/05/2024
FECHA DE SENTENCIA: 25/09/2024

I
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2024, se le da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y de Defunción, presentada por el ciudadano Juan Rafael Politi Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.153.584, de este domicilio, asistido por la abogada María Martina Salas Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.084, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1656, Tomo III, año 1958.
Ahora bien, señala el solicitante que el acta de nacimiento adolece del siguiente error: se colocó de forma errónea el nombre de su madre como “PETRA SANCHEZ”, siendo PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, que es lo correcto y verdadero.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en los términos supra señalados y se ordene la corrección.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 08 de mayo de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión.
En fecha 10 de junio de 2024, el Alguacil de este Circuito, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 03 de julio de 2024, comparece el solicitante, asistido de abogada, mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario La Calle, siendo desglosado y agregado a los autos en fecha 08 de julio de 2024.
En fecha 23 de julio de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por el solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Los Artículos 144, 145, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Establecen lo siguiente:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En opinión del Egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, p. 134) ”para que sea procedente la acción de rectificación de partida se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta esta incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas de estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos de estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual el Juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado pueda formular oposición, caso en el cual se sustanciara por los trámites de juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia la cual será apelable y recurrible en casación conforme a las reglas generales.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que la referida Acta de Nacimiento adolece del siguiente error: se colocó de forma errónea el nombre de su madre como “PETRA SANCHEZ”, siendo PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, que es lo correcto y verdadero, y solicita sea rectificada la referida Acta de Nacimiento, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada manuscrita de acta de Nacimiento del ciudadano Juan Rafael Politi Sánchez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 1656, Tomo III, año 1958, en la que se observa que el nombre de la madre del solicitante se encuentra asentado como Petra Sánchez.
2) Datos filiatorios, pertenecientes a la ciudadana Petronila Josefa Sánchez, emitida por la Dirección de Verificación y Registro, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), en fecha 30 de abril de 2012, en la que se evidencia que su nombre es como se indicó anteriormente.
3) Copia de cédula de identidad del solicitante y de su madre.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se incurrió en el error al colocar el nombre de su madre como “Petra Sánchez”, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre correcto de su madre es PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN RAFAEL POLITI SANCHEZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos despachos, anotada bajo el No. 1656, Tomo III, año 1958, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: “…PETRA SANCHEZ…”, debe decir y leerse: “…PETRONILA JOSEFA SANCHEZ....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. ANDREINA JOSE RODRIGUEZ LUGO