REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000357DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000357DM
SOLICITANTES: YISBEL DEL CARMEN NAVAS GUEDEZ y YORDANI JESUS HERRERA CASTELLANO
APODERADO JUDICIAL: ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ANGEL VELASQUEZ DE ANTONIIS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de caracteres y
desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000114
FECHA DE ENTRADA: 23/07/2024
FECHA DE SENTENCIA: 16/09/2024
I
Narrativa
En fecha 23 de septiembre de 2024, se le da entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos Yisbel del Carmen Navas Guedez y Yordani Jesús Herrera Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.104.157 y V-24.497.522, mediante sus apoderados judiciales abogados Arelis Gabriela Colina Morillo y Miguel Ángel Velásquez de Antoniis, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.524 y 289.417, respectivamente, tal y como consta de Poder otorgado por ante la Notario Público Josie Silva, Notario Público del Condado de Cobb, Georgia, expediente 03-25-2028, y debidamente apostillado por ante el Tribunal Superior de Georgia, en la Ciudad de Atlanta Georgia, en fecha 06 de junio de 2024, bajo el No. I-762674, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 19 de julio de 2024, mediante el mismo solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une. Afirman los apoderados judiciales de los solicitantes, que sus poderdantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, como se evidencia de acta de matrimonio, que anexan macada “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Esperanza, Sector 03, Casa No. 02, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal.
Señalan los apoderados judiciales, que en la relación matrimonial de sus poderdantes no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Indican los apoderados judiciales de los solicitantes, que en fecha 10 de agosto de 2023, surgieron gravísimos problemas entre sus mandantes que no pudieron superar y decidieron separarse de hecho, existiendo entre ellos una separación que se ha prolongado hasta el presente, manteniéndose cada uno viviendo en domicilios diferentes, haciendo cada uno de ellos vidas separadas, sin que se vislumbre reconciliación alguna ni existiendo intención de reanudar su vida en común.
Es por lo antes expuesto, que acuden a solicitar se declare por sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres por el desafecto y desamor.
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 23 de julio de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 07 de agosto de 2024.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1. Copia del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Yisbel del Carmen Navas Guedez y Yordani Jesús Herrera Castellano, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 166, Folio 166, Tomo I, año 2022.
2. Copia de cédulas de identidad de los cónyuges.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 13 de diciembre de 2022, y la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamentan los ciudadanos Yisbel del Carmen Navas Guedez y Yordani Jesús Herrera Castellano, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Yisbel del Carmen Navas Guedez y Yordani Jesús Herrera Castellano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.104.157 y V.-24.497.522, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados Arelis Colina y Miguel Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 186.524 y 289.417.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y que fuera contraído en fecha 13 de diciembre de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como consta en acta asentada bajo el No. 166, Folio 166, Tomo I, año 2022.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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