República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000007
ASUNTO: GP31-S-2019-000007

SOLICITANTES: Hu Jianming, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.508.083

ABOGADO ASISTENTE: Alberto Rafael Atencio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.548

MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ042024000108
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva



Revisadas las actuaciones que conforman el presentes expediente este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el procedimiento en fecha 06/11/2020, cuando la ciudadana HU JIANMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.508.083, asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL ATENCIO, presentó solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), en contra de la ciudadana AL HUA NG DE HU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.469.862, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Civil, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal (Folios 01 al 07). En fecha 23 de abril de 2019, una vez se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana AL HUA NG DE HU
Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tomé posesión de este Tribunal en mi carácter de Jueza Provisorio, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2024 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta Nº 07-2024; es por lo que me aboco de oficio al conocimiento del presente asunto; en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia opera pasado un año sin que las partes efectúen algún acto de procedimiento. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio la última actuación realizada por el solicitante se realizo en fecha 28 de mayo de 2019, ha pasado más de un año sin que la parte interesada efectuara algún acto de procedimiento para impulsar este asunto, y más cuando tenía la carga de impulsar la citación ordenada; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), que fuera intentada por HU JIANMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.508.083 asistido por el abogado ALBERTO RAFAEL ATENCIO, presentó solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), en contra de la ciudadana AL HUA NG DE HU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.469.862; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte inactiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia Nº 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Jueza Provisoria

Abg. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am, bajo el Nro. PJ042024000108, se dejó copia digitalizada para el archivo y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

Exp. Nº GP31-S-2019-000007
Sent. Nº PJ042024000108
MAR.-