I
NARRATIVA

En fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2024, se recibió Solicitud de DECLARACIÓN ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos: VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ (Cónyuge), actuando en su nombre y en representación de sus hijos: WILIAN JAVIER, MARVICT EDECIA, VICTOR ANTONIO Y VICTMAR MICHEL RAMIREZ ANDARA, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.241.494, V-17.986.909, v-19.247.936, V-22.510.156 y V-26.161.657, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELDA MARIBEL GARCIA CRUCES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.576, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando DECLARACION de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, Se le dió Entrada en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2024.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Solicitud, así como los recaudos presentados por los Solicitantes, se puede constatar, que en el escrito no hacen mención y tampoco presentan los recaudos (Actas de Matrimonio y de Nacimientos) que demuestren la filiación de los solicitantes con la de Cujus, en el libelo que encabeza estas actuaciones, expone:
“Yo, VICTOR ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.494…. actuando en nombre de los derechos de los míos propio y de mis hijos, el primero quien lleva por nombre: WILLIAN JAVIER RAMÍREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.909, de treinta y nueve (39) años de edad, la segunda quien lleva por nombre: MARVICT EDECIA RAMÍREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.247.936, de treinta y cinco (35) años, el tercero quien lleva por nombre: VÍCTOR ANTONIO RAMÍREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.156, de treinta y uno (31) años de edad, y la cuarta quien lleva por nombre: VICTMAR MICHEL RAMÍREZ ANDARA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.657, de veinte y seis (26) años de edad, hijos de la cujus MARÍA MARGARITA DE RAMÍREZ ANDARA…”

Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de Acción Reivindicatoria, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no consta Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.