En el día de hoy Diecinueve (19) de Septiembre de 2024, la Abogada GREILYS MAIRETH SALAZAR LUGO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.154.536, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo que dispone el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de conocer la presente causa.
“…El Código de Procedimiento Civil, en su Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero, articulo 82, Numeral 12; trata sobre recusación e inhibición de Funcionarios Judiciales. Las partes en el proceso tienen facultad para recusar al Juez de la causa, así como también los Jueces tienen el derecho a solicitar su inhibición en la causa que les corresponde conocer y decidir. En nuestro ordenamiento jurídico positivo, no se contempla ningún derecho a las partes para solicitarle al Juez su inhibición.”
En el caso que nos ocupa, que en revisión de los autos del expediente se verificó actuación de la Ciudadana: ABG. YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.991.022, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.093, con la cual existen lazos de amistad que nos unen, de manera directa desde que, realizamos Actividades Deportivas en la Selección del Equipo de Voleibol del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, estrechando lazos de amistad que aún se mantienen, que alcanzara considerarse tal hecho y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como órgano Director del proceso.