I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año 2024, fue emanado del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de DIVORCIO 1070; presentada por la ciudadana: ZULAY COROMOTO PINTO NAVAS, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.977.726, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ESPERANZA TORRES VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N°95.865, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: FRANKLIN JAVIER FALCON MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.454.414, Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11/02/2021, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquin, Estado Carabobo, según Acta Nº 01, Folio 01 Año 2021 alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace dos años (2022), fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector 23 de Enero, Calle Urdaneta, Casa Nº 2-2, Municipio San Joaquin, Estado Carabobo.
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-09), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al conyugue.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-13 y 14).No se recibió pronunciamiento.
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro, (2024), el Alguacil consignó Boleta de Citación al Cónyuge firmada, inserto (F-17 y F-18).
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024) compareció la Abogada, en su condición de apoderada, según Poder Apud Acta, solicitando DESISTIMIENTO del procedimiento de Divorcio 1070, inserto (F-19).
II
En fecha Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), la parte demandante solicita el Desistimiento del presente procedimiento, manifestando que DESISTE de la Solicitud realizada el Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) sobre DIVORCIO POR DESAFECTO 1070, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso resulta procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte solicitante. Y así se decide.-