REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiséis (26) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE (S): LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.841.432, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.175.042
PARTE DEMANDADA (S): WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA y YULI MARÍA PALENCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.776.060 y V-6.703.144, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3580-2024
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres (03) de mayo de (2024), interpone procedimiento el abogado HENRRY VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.875.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.042, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana, LISBETH COROMOTO HERMOSO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.841.432, según instrumento poder autenticado en fecha veintinueve (29) de marzo del 2018, ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, bajo el Nº 13, tomo 90, folios 50 hasta 53; en contra de los ciudadanos, WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA y YULI MARÍA PALENCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.776.060 y V-6.703.144, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de NULIDAD DE VENTA, la cual le correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha siete (07) de mayo de 2024, dándosele entrada, bajo el Nro. 3580-2024, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, se dictó auto instando a la parte actora a estimar la presente demanda de acuerdo con lo establecido en Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el apoderado de la demandante, abogado HENRRY VILLALONGA, ya identificado, consignó escrito subsanando lo solicitado por ante este Tribunal.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se dictó auto agregando escrito a donde se subsana y se estima la presente demanda, señalando la cuantía de conformidad con la Resolución Resolución N° 2023-0001, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó librar orden de comparecencia y recibos de citación a los ciudadanos, WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA y YULI MARÍA PALENCIA MENDEZ, identificados up supra; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el apoderado de la parte actora, abogado HENRRY VILLALONGA, antes identificado, consignó diligencia a los fines de que este Juzgado solicite Datos Filiatorios y domicilio del demandado ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, antes identificado, ante la Oficina de Servicios Administrativos Identificación y Extranjería (SAIME), debido a que la parte actora desconoce su domicilio actual.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, este tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Oficina de Servicios Administrativos Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a este Tribunal los datos Filiatorios y domicilio del demandado ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, antes identificado, se libra oficio.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora, abogado HENRRY VILLALONGA, antes identificado, consignó diligencia exponiendo que hasta la fecha desconocía la dirección del domicilio del demandado ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, antes identificado, por lo que solicita a este Tribunal le otorgue un lapso prudencial de tiempo para ubicar la dirección del demandado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se dictó auto concediendo a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar la dirección del domicilio del demandado ciudadano WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA, antes identificado, en virtud de que ya han transcurrido más de dos meses para esta cumpla con la carga de proveer la dirección del ciudadano, WUILIANS JOSÉ SÁNCHEZ TESTA.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, fecha en la cual la juez de este despacho admite la presente demanda y ordena librar orden de comparecencia y recibos de citación; no constando en autos actuación alguna por parte del apoderado de la parte actora abogado HENRRY VILLALONGA, antes identificado, en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de las citaciones a los demandados, en virtud de que esta desconoce su dirección de domicilio; por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” ... Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” … Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del apoderado de la parte actora y su representada, en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de las citaciones a los demandados, en virtud de que esta desconoce su dirección de domicilio; desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2024, fecha en la cual la juez de este despacho admite la presente demanda y ordena librar orden de comparecencia y recibos de citación a los demandados; no constando en autos actuación alguna por parte del apoderado de la parte actora abogado HENRRY VILLALONGA, antes identificado; evidenciándose de actas que ha transcurrido cuatro (04) meses a contar desde la fecha de su última actuación veinticuatro (24) de mayo de 2024, hasta el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta Jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
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