REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio.
DEMANDADO(S): PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.827.376, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.193, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
CAUSA: 3581-2024
II
DE LOS ANTECEDENTES
Revisada la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, se observa que en fecha quince (15) de julio del 2024, estando dentro del lapso legal, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la Apoderada del demandado abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.193, de este domicilio, donde como Punto Previo, opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, contesta el fondo de la demanda y presenta pruebas documentales y testimoniales.
En fecha quince (15) de julio del 2024, este Tribunal dictó auto otorgándole a la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-8.863.818, de este domicilio, subsane la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, tal como lo consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 886 ejusdem, en virtud de que dicho procedimiento es oral, una vez finalizado el lapso legal para la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2024, estando dentro del lapso legal, se recibió escrito presentado por el Apoderado de la parte demandante abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.000, de este domicilio, donde niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; asimismo, da por reproducido todo lo contenido en su libelo de demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie, esta juzgadora deja constancia que las partes no presentaron pruebas en cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.827.376, asistido por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.193, por lo que se resulta procedente analizar previamente lo referente a lo que la actora opuso en cuanto a la cuestión previa, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Procedo a oponer las siguientes cuestiones previas previstas en el referido Artículo 346 del CPC Ordinal 2°, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en vista que la parte actora no acredito la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda por lo tanto no reúne los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el Ordinal 6°. Ya que la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Ya que el demandante alega que la propiedad sobre el inmueble le pertenece de acuerdo aún justificativo de testigos el cual fue tramitado y evacuado el día 20 de abril del año 2022 ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo. La parte actora señala que dentro del galpón comercial denominado C.C. RUDY CENTER, se encuentra los cubículos comerciales arrendados a la parte accionada, y que estos le pertenecen por haberlo construido a sus propias expensas con autorización del propietario del terreno, asimismo, expresa que dicha construcción la realizo hace 30 años, y cuya propiedad alega tener, según consta en el referido “justificativo notariado” …omissis…
…La parte demandante no acompaño con el escrito el instrumento del cual se derive el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble de marras, el cual debió haber producido con el libelo, en virtud de que alega ser el propietario del mismo sin consignar documento alguno que acredite ese derecho. La parte actora no acredito la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda…
…Por lo tanto, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil específicamente el del ordinal sexto (06), en consecuencia, la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la ley…
…No existe ciudadano juez la cualidad de propietario ni siquiera de las bienhechurías porque de conformidad del contrato de arrendamiento entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA y WILLIAN HUNG FUNG quien en ese entonces estaba en representación de sus hermanos, en la cláusula octava del referido contrato en la cual se establece que el arrendador no está obligado a cancelar la bienhechurías realizadas por el arrendatario durante la vigencia del contrato y toda bienhechurías realizada sin previa autorización quedara a beneficio del inmueble…
…Actualmente la propiedad del galpón identificado como C.C. RUDY CENTER, es propiedad exclusiva de la sucesión HUNG FUNG según expediente N° 220273 de fecha 03 de agosto del 2022, y como consta en documento de propiedad de la sucesión HUNG FUNG…
Por ello, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 346 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omissis…
Ahora bien, según lo alegado y presentado por la parte demandante, abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, en su carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, identificados ut supra, en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se puede observar que en su escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio del 2024, le pide al tribunal que:
…Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la ilustre abogada de la contraparte representante del demandado ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ LAGUNA, establecida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi poderdante si tiene legitimidad para comparecer como actor en este juicio, ya que tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal como lo establece la doctrina, las normas indicadas en el libelo y la jurisprudencia diuturna pacifica, no controvertida y reiterada de nuestro magno Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido mi poderdante, es una persona capaz para obrar en juicio, que tiene libre ejercicio de sus derechos derivados del instrumento fundamental de la acción que lo son LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DEL CUBICULO COMERCIAL ARRENDADO, signado con el número 27 como se señala en las actuaciones, de donde emanan inclusive su cualidad y su interés para obrar en este juicio sin ningún género de dudas, por lo tanto tiene capacidad procesal, por ser el sujeto de la relación jurídico-procesal legítimamente facultado para demandar y ser parte actora en este proceso, ya que la relación jurídico-material SURGE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ambas partes, siendo mi poderdante el arrendador y el demandado EL ARRENDATARIO, quien voluntariamente ha ratificado la relación arrendaticia en su contestación y así consta en el procedimiento administrativo …omissis…
En base a ello, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante subsano de manera correcta la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifiesta que el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, identificado ut supra, si posee capacidad para obrar en juicio; para ello se trae a colación lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la manera de subsanar dicha Cuestión Previa, el cual indica lo siguiente:
ARTÍCULO 350°. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2° mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado.
…omissis…
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”, esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad; la diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, es que, la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte demandada sostiene que el demandante carece de capacidad para comparecer en juicio por no poseer la titularidad del cubículo arrendado; observando así esta Juzgadora que el demandante es una persona capaz para obrar en juicio, ya que posee la asistencia de abogado y sus derechos derivan de los contratos de arrendamiento de los cubículos comerciales arrendados, suscritos por las partes. Así se decide.
En tal sentido, de las normas antes transcritas ut supra citadas y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, esta juzgadora quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
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