REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.382.913, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NUBIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.966.518.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4314-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.382.913, de este domicilio, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicita Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.966.518, de este domicilio; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4314-2022, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificado ut supra.
En esta misma fecha, se recibió opinión fiscal por la Fiscalía 21° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar a la presente demanda.
En fecha diez (10) de enero del 2023, se levantó acta dejando constancia que el número telefónico del cónyuge ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificado ut supra, consignado por la solicitante, no posee WhatsApp, por lo que no pudo practicarse la notificación a través de los medios electrónicos, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio ocho (08) del presente expediente de Divorcio.
En fecha siete (07) de mayo del 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, identificada ut supra, asistida por la abogada MARÍA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.996, donde solicita el abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de mayo del 2024, se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez de este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, asistida por la abogada MARÍA MACHADO, identificadas ut supra, donde consigna un nuevo número telefónico para la práctica de la notificación del ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificado ut supra.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2024, se dictó auto agregando el nuevo número telefónico del ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificado ut supra, para la práctica de la notificación, consignado por la solicitante.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2024, se levantó acta dejando constancia que se practicó notificación al ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos, por la plataforma WhatsApp, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio trece (13) del presente expediente de Divorcio.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante consigne Acta de matrimonio en original, ya que la que reposa en el expediente es copia simple.
En fecha primero (01) de julio del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, identificada ut supra, donde consigna Acta de matrimonio en original, solicitada por este Juzgado.
En fecha dos (02) de julio del 2024, se dictó auto agregando Acta de matrimonio en original, consignada por la solicitante.
En fecha diez (10) de julio del 2024, se dictó auto solicitando a la solicitante aclare si procrearon hijos durante la unión conyugal y la fecha de separación, ya que lo mencionado en el escrito de solicitud no concuerda.
En fecha doce (12) de agosto del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, identificada ut supra, donde indica la fecha de separación y manifiesta no haber procreados hijos durante la unión conyugal.
En fecha trece (13) de agosto del 2024, se dictó auto agregando lo manifestado por la solicitante.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En veintitrés (23) de julio de 2013, contraje matrimonio con el ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa, según Acta N° 0375, año: 2013; posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en nueva Guacara, calle Héctor Espinoza, casa N° 05, municipio Guacara del estado Carabobo, de dicha unión se procreó una hijo y NO se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO, asistida por la abogada NUBIA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio dos (02) y dieciséis (16) del presente expediente, copia simple y original del Acta de Matrimonio emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Acarigua del municipio Páez, estado Portuguesa, según Acta N° 0375, año: 2013 al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SUJAIRA INMACULADA SÁNCHEZ ARAUJO; al folio trece (13) del presente expediente, acta de notificación realizada al cónyuge ciudadano JOSÉ DAVID ZAMBRANO LAMEDA, siendo positiva; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante, resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2014, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
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