TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de septiembre del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.227.432, Contra: JOSE ANTONIO BREA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.472.
ABOGADO ASISTENTE: SHEPARD OMAR SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 218.876.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8347.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/07/2024, bajo el número 002, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.432, debidamente asistida por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A bajo Nro. 218.876, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO BREA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 7.127.472. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada a la presente solicitud y se Insta a la parte solicitante a que indique la fecha exacta de su separación en día, mes y año.
En fecha Veinticinco (25) de julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) la ciudadana: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, anteriormente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, plenamente identificado, consignan diligencia aclarando la fecha exacta de la separación: Catorce (14) de junio del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994).
En Fecha Veinticinco (25) de julio del Dos Mil Veinticuatro (2024) la Ciudadana: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, consigan Poder Apud-Acta, al abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, la secretaria deja constancia del que el presente acto se realizó en su presencia.
En fecha Dos (02) de agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024) se admite y se ordena la citación del ciudadano: JOSE ANTONIO BREA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.472, a través de los medios telemáticos al número telefónico +14016481278 y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos mil Veinticuatro (2024) el tribunal deja constancia de haberse practicado la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano: JOSE ANTONIO BREA PACHECO, anteriormente identificado, siendo la misma efectiva.
En fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico, en señal de recibida.

En fecha Veintiséis (26) de septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal recibe Opinión Fiscal emitida por la Fiscalía Décimo Séptima 17º del Ministerio Publico con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Donde Nada Objeta.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LA PARTE
Alega la solicitante ciudadana: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.227.432, asistida por el abogado abogado SHEPARD OMAR SARMIENTO, anteriormente identificado, en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín , en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 005, Folio 005, Tomo I, correspondiente al año (1988), que acompaño a dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada que, de su unión matrimonial, procrearon Dos (02) hijos, actualmente mayores de edad según consta en las fotocopias de las cedulas de identidad consignadas y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Joaquín, entre las Calles bolívar y Sucre, Casa Nº 10-7, frente a la Medicatura, Municipio San Joaquín, en el Estado Carabobo.
De igual manera alega, que NO existen Bienes a liquidar.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.

II

Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: AUDREY ADRIANA ALPIZAR OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.227.432 asistida por el abogado: SHEPARD OMAR SARMIENTO, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO BREA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.127.472. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín en el Estado Carabobo.

La Fiscal que conoció del procedimiento Nada Objeto.
No existen bienes que liquidar según lo alegado por la parte.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO. -
________________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR. -
__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.

La Scta. –


Exp: 8347.-
YF/MM/FS*