TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 26 de septiembre del 2024.-
214° y 165°
SOLICITANTE: IRAMNER ALEJANDRA FERREIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.586.140.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 8356.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 18 de septiembre de 2024, presentada por la ciudadana: IRAMNER ALEJANDRA FERREIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.586.140, asistida por la abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.009. Se le da entrada bajo el Nº 8356 en los libros llevados por este despacho.
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Revisada detenidamente el escrito de la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos. Aprecia este Despacho que la parte interesada manifiesta que nació en el centro Clínico pediátrico San Miguel del Municipio Crespo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 23 de abril del año 1.992, tal y como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 50, folio 25 del año 1.994, anexo marcado “A”. Igualmente manifiesta que sus padres contrajeron matrimonio y que en el mismo Acto su padre, ciudadano LUIS NELIO FERREIRA RODRIGUES, portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.215.853, la reconoció como su hija legítima. Asimismo alega que por error involuntario del funcionario el cual le correspondió insertar la Nota marginal en su Acta de Nacimiento, coloco de manera incorrecta el apellido de su padre, siendo escrito RODRIGUEZ con la letra (Z), siendo lo correcto RODRIGUES con la letra (S) y que por todas las razones expuestas es por lo que solicita la rectificación en la nota marginal asentada en su acta de nacimiento.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la rectificación del Acta de Matrimonio en sede administrativa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Puede observar este Tribunal que la presente solicitud versa sobre la rectificación de un acta de Registro Civil, en este caso un acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, ante el supuesto alegado de la solicitante, que al momento de asentar la nota marginal en la partida, el funcionario del Registro Civil incurrió en el error de asentar el segundo apellido de su padre (Rodríguez con la letra Z) y no (Rodrígues con la letra S), situación ésta que de forma preliminar, debe examinar este Tribunal a fin de verificar si se encuentra plasmada dentro de los requisitos para acceder a la jurisdicción y proceder a tal rectificación.
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil; en los asuntos no contenciosos a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso, y estudiar los asuntos que deban ser sometidos dichas reglas de procedimientos; es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente se encuentran afectados más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Ahora bien, para precisar lo anterior, es necesario destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este orden de ideas, cabe destacar que los artículos 88 y 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
Artículo 88. Procedencia de la rectificación. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.
Artículo 89. Errores materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, y en consecuencia es por lo que este Tribunal declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer del caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana IRAMNER ALEJANDRA FERREIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.586.140, asistida por la abogada MARLY ODALIS PERDOMO CASTELLANO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.009. Publíquese y Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos de la presente Decisión. Remítase el presente expediente en consulta a la Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.-
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.-
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-.
En la misma fecha y siendo las Dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. -
SCTA.-
EXP. Nº 8356.-
YF/MNMS*-
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