REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 16 de Septiembre de 2.024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.410, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.918.411 y V-5.599.150, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.694.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZACION LA ARBOLEDA DE GUACARA C.A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 3582.-
I
Se recibe la demanda por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08/08/2024, siendo asignada a este Tribunal bajo el número 013; presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.410, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.918.411 y V-5.599.150, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.694, según consta de poder emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo bajo el número 12, tomo 18, folios 38 hasta 41, de fecha 12 de abril de 2022, otorgado por los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, antes identificados propietarios del inmueble objeto de la presente acción; contra la Sociedad Mercantil URBANIZACION LA ARBOLEDA DE GUACARA, C.A.
En fecha 12 de agosto de 2024 se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3582.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora ciudadano JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ, asistido por el abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, antes identificados, que actúa suficientemente facultado según instrumento Poder de Representación y Disposición emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, otorgado por sus padres ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, ya identificados. Asimismo alega que en fecha 07 de septiembre de 1981, la Sociedad Mercantil Urbanización la Arboleda de Guacara, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy distrito capital) en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 4, Tomo 121-A y reformada por ante la misma oficina de Registro el 08 de mayo de 1978, bajo el Nro. 76, tomo 16-A, representada por el ciudadano Félix Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.640.147, dio en venta a sus apoderados un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual está conformado por 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor y un lavandero y que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Apamate Nº 7, ubicado en la primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, en el sitio conocido como Fundo el cercadito, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara (hoy municipio San Joaquín) del estado Carabobo, construido dicho edificio en la macro manzana de terreno distinguida con el Nro. 1, la cual tiene un área aproximada de Cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (52.746 mt2), el referido apartamento esta distinguido con el Nro. 4-3 (4ta) planta del mencionado edificio y que tiene un área aproximada de ochenta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados (82,91 mt2) y que le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero enteros con sesenta y dos mil quinientos millonésimas por ciento (0,062500%) sobre las cosas comunes del edificio y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Pasillo de circulación y escalera. SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio, SURESTE: Fachada sureste del edificio y NOROESTE: con el apartamento Nro. 4-4, se incluye un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 4.-3.
Alega igualmente, que el precio de la venta del inmueble se estableció en la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos ( Bs. 205.000,00), siendo pagados de la siguiente manera 1.- la cantidad de 194.000,00 bolívares, mediante crédito hipotecario otorgado a sus representados por la entidad financiera “La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”. 2.- El saldo restante, es decir 11.000,00 bolívares, debía ser pagado a la vendedora Sociedad Mercantil Urbanización la Arboleda de Guacara, C.A., el cual otorgó un crédito sus representados a tres años pagaderas en tres cuotas anuales y consecutivas de 4.579,85 bolívares cada cuota incluyendo los intereses calculados al 12% anual, siendo la primera a vencer el día 07/09/1982 y la ultima el día 07/09/1984.
Alega igualmente que sus representados constituyeron a favor de la vendedora Sociedad Mercantil Urbanización la Arboleda de Guacara, C.A.) Hipoteca especial en segundo grado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara (hoy Municipio Guacara del Estado Carabobo), bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 1 ADC1, de fecha 07 de septiembre de 1981, y que cuyo valor actual de dicha hipoteca luego de las tres reconversiones monetarias realizadas en el país, desde el año 2008 a la fecha sería de 0,00000000000011 bolívares.
Igualmente alega la parte actora, que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 39 años y que sus representados en su debida oportunidad, pagaron el crédito otorgado por la compañía Sociedad Mercantil Urbanización Arboleda de Guacara, C.A., y que igualmente les ha sido imposible ubicar a la acreedora o cualquiera de sus representantes legales para solicitar el documento de finiquito de la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Finalmente alega, que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considerando irrisorio el monto actual del crédito ya pagado y la imposibilidad de localizar la sede de la empresa acreedora o a sus representantes legales, para que expida el correspondiente finiquito de liberación de hipoteca y del tiempo transcurrido (más de 39 años) solicita sea declarada la extinción de hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción fundamentando la misma en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que los jueces de mérito tienen facultad para que en cualquier estado y grado de la causa revisar si en los procesos que se ventilan por ante el Tribunal se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad, teniendo facultad como director del proceso de inadmitir la causa por ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso sub examinen observa esta sentenciadora que en fecha 07 de agosto de 2024, se interpuso la presente demanda de Extinción de Hipoteca, por el ciudadano JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.446.410, actuando facultado según poder, sin que conste en autos ser abogado, según poder emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, de fecha 12 de abril del 2022, anotado bajo el N° 12, Tomo 18, folios 38 hasta 41, quien a su vez, es apoderado de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.918.411 y V-5.599.150, los cuales son propietarios del inmueble objeto de demanda ya descrito; contra la Sociedad Mercantil Urbanización Arboleda de Guacara, C.A.
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras el demandante (apoderado de los propietarios del inmueble) JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ ya identificado, aunque está asistido por el abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, el mismo, sin que conste ser abogado, actuó en nombre y representación de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, ya identificados, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que el demandante no tiene capacidad de postulación razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: JOSE MIGUEL ZERPA CHAVEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.410, apoderado de los ciudadanos JOSE TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.918.411 y V-5.599.150, los cuales son propietarios del inmueble objeto de la presente acción, asistido por el Abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.694; contra la Sociedad Mercantil URBANIZACION ARBOLEDA DE GUACARA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las (2:30 pm), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Se ordena la notificación a través de los medios telemáticos aportados.-
Scta.-
Expediente N° 3582.-
YCF/MNMS.-
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