REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 1.740-2018
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.189.044.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.744.
PARTE DEMANDADA: SUCESION LUIS CONDE y CRISTINA PEREZ DE CONDE: ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, JOSE LUIS CONDE PEREZ, JORGE LUIS CONDE PEREZ, MARIA CRISTINA CONDE PEREZ, MARIA FELIX CONDE PEREZ, PEGGY AURORA CONDE PEREZ, YVONNE MARIA CONDE PEREZ, CAROL AMBAR CONDE PEREZ, CARMEN LUCILA CONDE PEREZ, PEDRO RAFAEL MENDOZA CONDE Y JOSE LUIS MENDOZA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.12.068.021, V.-6.939.429, V.-6.939.344, V.-19.410.052, V.-12.772.848, V.-12.063.901, V.-10.735.469, V.-11.149.282, V.-15.455.142, V.-13.382.433, V.-19.410.052, V.-19.410.051, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por demanda de DESLINDE, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, incoado por el ciudadano JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.189.044, debidamente asistido por la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.744; contra la SUCESION LUIS CONDE y CRISTINA PEREZ DE CONDE: ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, JOSE LUIS CONDE PEREZ, JORGE LUIS CONDE PEREZ, MARIA CRISTINA CONDE PEREZ, MARIA FELIX CONDE PEREZ, PEGGY AURORA CONDE PEREZ, YVONNE MARIA CONDE PEREZ, CAROL AMBAR CONDE PEREZ, CARMEN LUCILA CONDE PEREZ, PEDRO RAFAEL MENDOZA CONDE Y JOSE LUIS MENDOZA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.12.068.021, V.-6.939.429, V.-6.939.344, V.-19.410.052, V.-12.772.848, V.-12.063.901, V.-10.735.469, V.-11.149.282, V.-15.455.142, V.-13.382.433, V.-19.410.052, V.-19.410.051, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, bajo el Nro. 1.740-2018. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2018, este Tribunal de Municipio admitió la presente demanda, fijando día y hora para la concurrencia al acto de Deslinde en el lugar objeto de la presente controversia.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, compareció el ciudadano JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, asistido de abogado y mediante diligencia consignó copia certificada de documento poder que le fue conferido al ciudadano Robert Justino Conde Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.068.021, por los ciudadanos MARINA TERESA CONDE DE VELAZQUEZ, JOSE LUIS CONDE PEREZ, JORGE LUIS CONDE PEREZ, MARIA CRISTINA CONDE PEREZ, MARIA FELIX CONDE PEREZ, PEGGY AURORA CONDE PEREZ y CARMEN LUCILA CONDE PEREZ.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, mediante auto, este Tribunal de Municipio, observó que el poder conferido no era suficiente para realizar la citación de los codemandados en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, mediante auto, se dejó constancia de que se recibió Escrito de Reforma de la Demanda y se agregó a los autos del expediente.
Mediante auto fechado diez (10) de julio de 2018, visto el escrito de reforma de la demanda, este Tribunal de Municipio admitió la presente demanda, fijando día y hora para la concurrencia al acto de Deslinde en el lugar objeto de la presente controversia.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2018, compareció el ciudadano JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, identificado en autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados de autos, solicitando además al tribunal librar exhorto de citación a un Tribunal de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy y otro a un Tribunal de Valencia estado Carabobo en virtud de que dos de los demandados tienen sus domicilios fuera de esta jurisdicción.
En fecha treinta (30) de julio de 2018, mediante auto, este Tribunal de Municipio ordenó se libraran los exhortos y las compulsas correspondientes a los fines de practicar la citación de los codemandados.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, compareció ante este tribunal el ciudadano JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio OLINDA CORMOTO CASTELLANOS BARRIOS.
En esa misma fecha, mediante diligencia del alguacil Accidental de este juzgado consignó recibo de Citación debidamente firmada por las ciudadanas MARIA FELIX CONDE PEREZ y MARINA TERESA CONDE DE VELASQUEZ.
En fecha seis (06) de agosto de 2018, mediante diligencia la Alguacil Accidental de este juzgado consignó Recibo de citación de la ciudadana PEGGY AURORA CONDE PEREZ, sin firma ya que la referida ciudadana se negó a firmar la misma aunque recibió la compulsa.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el alguacil accidental de este juzgado consignó recibos de citación y compulsas de los ciudadanos ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, MARIA CRISTINA CONDE PEREZ, YVONNE MARIA CONDE PEREZ, CAROL AMBAR CONDE PEREZ, CARMEN LUCIA CONDE PEREZ, PEDRO RAFAEL MENDOZA CONDE y JOSE LUIS MENDOZA CONDE, a quienes no citó por no haberlos localizados en las direcciones suministradas por la parte actora.
En fecha dos (02) de agosto de 2019, mediante auto de este Tribunal de Municipio, la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIERREZ CARMONA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió Oficio Nº 077-2019 de fecha 13 de febrero de 2019, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la comisión Nº13.500 en el estado en que se encuentra (por responsabilidad de las partes)
Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la ciudadana jueza provisoria de este juzgado abogada ANGELICA MARIA LINARES ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dos (02) de agosto de 2019, fecha en la cual se recibió comisión Nº13.500, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el estado en que se encuentra (por responsabilidad de las partes); por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, dejó sentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA N° 217 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2.001, expresa: “Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella...”.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes; es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la parte demandante desde el día dos (02) de agosto de 2019, evidenciándose en actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de DESLINDE, incoada por el ciudadano JORMAN ANTONIO PINTO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.189.044, debidamente asistido por la abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.587.845, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.744.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.740-2018