LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 263-2024
EXPEDIENTE N° D-1659-24
COMPETENCIA: CIVIL
PROMOVENTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAPATA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.295 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUIZA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.115.
PRESUNTO INDICIADO DE DEMENCIA: Ciudadano AGUSTIN ZAPATA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.232 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2024, por demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAPATA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.295 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LUIZA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.115; promovida en contra de su padre, ciudadano AGUSTIN ZAPATA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.232 y de este domicilio; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 10); a la cual se ordenó darle entrada y formar expediente en esa misma fecha (Folio 11). Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto de despacho sanador, en el cual se concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para cumplir con el mismo, so pena de inadmisibilidad (Folio 12). Ahora bien, en la misma fecha de hoy se ordenó practicar un cómputo de días de despacho (Folio 13), por lo que verificado el mismo, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada en fecha 14 de agosto de 2024, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAPATA DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada LUIZA ZAPATA, en contra del ciudadano AGUSTIN ZAPATA TOVAR, siendo que una vez se le dio entrada, quien suscribe examinó la misma para proceder a su admisión, observando un defecto y por tanto se dictó un despacho saneador, en los términos siguientes:

“Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAPATA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.295 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LUIZA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.115; promovida en contra de su padre, ciudadano AGUSTIN ZAPATA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.232 y de este domicilio; este Tribunal procede a efectuar la siguiente observación:
1) Que las personas promovidas para ser oídas por este Tribunal, según lo señalado por el propio interesado, resultan ser sólo vecinos, siendo que el artículo 396 del Código Civil, es claro al señalar que los mismos deben ser cuatro de los parientes inmediatos del presunto indiciado, y en defecto de estos, amigos de su familia; por lo cual se hace necesario que se corrija dicho punto.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane el defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta demanda, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.” (Transcripción del contenido del folio 06).
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al propmovente que subsanara la omisión de indicar a los parientes inmediatos, o en su defecto, amigos cercanos de la familia del presunto indiciado, los cuales deben ser oídos por este Tribunal, como parte de las diligencias sumariales a realizar en éste procedimiento, lo cual es un requisito indispensable de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, siendo que el accionante sólo señaló cuatro personas que según indica son vecinos, los cuales evidentemente no guardan la relación de parentesco o cercanía a la que hace referencia la norma ibídem, obviándose además alguna explicación del porque se habían promovido a dichos vecinos, y sin aportar ningún otro dato de identificación, más que su primer nombre y su primer apellido. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, más aún en aplicación del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el despacho saneador fue dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente después de haber sido presentada la solitud y habérsele dado entrada, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la parte solicitante por cuanto la misma estaba a derecho, y era su deber estar atento a cada una de las actuaciones y del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que la parte interesada ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del postulante cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que le fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador transcurrió los días 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre, todos del presente año, sin que la parte interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una prórroga del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZAPATA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.295 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LUIZA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.115; promovida en contra de su padre, ciudadano AGUSTIN ZAPATA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.350.232 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme ésta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 263-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.


Exp. N° D-1659-24
KYSL.