REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 26 de septiembre de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N°: S/N
EXPEDIENTE N°: D-1634-24
SOLICITANTES: Ciudadanos ELISETH APARICIO MORALES y EDGAR JESÚS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.891.525 y V-14.191.577 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.713.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ELISETH APARICIO MORALES y EDGAR JESÚS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.891.525 y V-14.191.577 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.713, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 18, Tomo I del año 2006, anexa en copia certificada a los folios 02 y 03. Alegaron que están separados de hecho desde el día 29 de junio de 2015, que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Principal, Casa S/N, Sector Noguera, Parroquia Güigüe [Rectius: Parroquia Tacarigua] del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Indicaron además que no adquirieron bienes que liquidar. (Folios 01 al 05).
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1634-24 (Folio 06). Posteriormente en fecha 28 de junio del año 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folio 07). En fecha 22 de julio de 2024, el Alguacil Titular PABLO RODRIGUEZ, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignando a tal efecto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (Folios 08 y 09); siendo que hasta la presente fecha la referida Fiscalía no ha emitido opinión en el presente asunto (Folio 09).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para éste tipo de divorcios establecido en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELISETH APARICIO MORALES y EDGAR JESÚS MENDOZA, contraído en fecha 31 de octubre de 2006, en vista de que existe una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, el Artículo 185-A del Código Civil establece los términos de procedencia de la causal invocada, y el procedimiento a seguir, en los términos siguientes:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En ese sentido, revisada dicha norma y concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para sustanciar la presente solicitud y decidirla, como un asunto de jurisdicción voluntaria; por lo que se procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ELISETH APARICIO MORALES y EDGAR JESÚS MENDOZA, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común que existe entre ellos, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 29 de junio de 2015, lo cual determina que a la fecha tienen más de cinco (05) años de separados, lo cual se subsume en la causal invocada. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ELISETH APARICIO MORALES y EDGAR JESÚS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.891.525 y V-14.191.577 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARNALDO ENRIQUE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.713. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 18, Tomo I del año 2006.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 263-2024, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
EXP. N° D-1634-24
KSL.-
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