REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-2013
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS y SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.790 y N° 61.455, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio RESTAURANTE NOSE BURGUER AND BISTRÓ I, C.A., inscrita en el Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/06/2022, bajo el N° 9, Tomo 208-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nro. J-502405879, representada por presidente JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473.
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.790, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397, siendo recibida por el Tribunal Distribuidor en fecha 11/06/2024 (folios 01 al 28). En fecha 17/06/2024 Se dio entrada y se dictó despacho saneador (folio 29). En fecha 26/06/2024, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, a los fines de subsanar lo indicado por este Tribunal (folio 30). En fecha 01/07/2024, se admite la presente causa y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (folio 31 y su vuelto). En fecha 04/07/2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia impulsa la citación e informa al tribunal que consigna los emolumentos (folio 32). En fecha 08/07/0/2024, la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal Licenciada MISLER ZAMBRANO, a través de diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para impulsar la citación a la parte demanda (folio 33), En fecha 11/07/2024, la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación a la parte demandada de autos (folios 34 y 35). En fecha 17/07/2024, compareció mediante diligencia el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, a los fines de ratificar y solicitar que esta Juzgadora se pronuncie respecto a la Medida de Secuestro solicitada (folio 36). En fecha 19/07/2024, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medida (folio 37). En fecha 12/08/2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.473 consigna escrito de contestación (folios 38 al 39). En fecha 14/08/2024, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, certifica mediante computo los días de despacho transcurridos (folio 40). En fecha 19/09/2024, se aperturó el cuaderno de medidas (folio 01) (cuaderno de medidas). En fecha 26/07/2024, compareció el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, plenamente identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios del 01 al 04, del 10 al 14, y del 26 al 27, insertos en la pieza principal para que sean anexados al cuaderno de medidas (folio 02) (cuaderno de medidas). En fecha 02/08/2024, compareció el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, supra mencionado, a los fines de consignar contrato de arrendamiento (folios 03 al 08) (cuaderno de medidas). En fecha 07/08/2024, Este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las copias certificadas solicitadas (folios 09 al 21) (cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la medida solicitada. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medidas Preventivas de: Secuestro y Embargo, para lo cual expone (del libelo):
“…“… (Omissis)… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 2º, y con el ordinal 7 del artículo 599 del Código up supra, solicito sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN DETERMINADO, propiedad del DEMANDANTE, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de ciertos presupuestos que debe estar llenos a los fines de que sea acordada por el tribunal competente por la materia de la cual se trate… El Fumus boni iuris: El Código de Procedimiento Civil indica, que el fumus bonis iuris se configura por un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Es obligante apuntar, que la adopción de una medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. En el caso de marras, el medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama es el contrato de arrendamiento, el cual ha dejado de ser ejecutado, en sus cláusulas tercera, sexta y décimo tercera, de manera reiterada por la DEMANDADA. Del contrato en cuestión se desprenden las obligaciones y derechos de cada una de las partes; a cargo de EL ARRENDADOR esta garantizar a EL ARREDATARIO el goce pacífico de la cosa arrendada y, a cargo de EL ARRENDATARIO, pagar puntualmente el canon de arrendamiento en sus totalidades y los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble, obligaciones estas que fueron incumplidas.
Periculum in mora: Se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también, que está referida al temor fundado de que la voluntad de la Ley, en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución pronta de la sentencia definitiva. Ciudadano Juez, como he señalado en el presente libelo de demanda EL DEMANDADO, ha demostrado poca disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, ni hubo voluntad de parte para llegar a un acuerdo de manera voluntaria durante la cobranza extrajudicial y mucho menos durante la intermediación por ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional (Oficina Regional de Carabobo), de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, de lo que se presume que su conducta sigue atentando contra el deterioro en contra del patrimonio de mí poderdante.
Ahora bien, es cierto que EL DEMANDADO ha dejado de cumplir con la obligación del pago íntegro de los canones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos y privados; por lo que es evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la insolvencia manifiesta y la poca disposición de EL DEMANDADO en cumplir con las obligaciones contractuales contraídas por éste, es por lo que las medidas cautelares solicitadas llena los extremos de ley para que las mismas sean acordadas y decretadas, en virtud de la tutela ordinaria y de la discrecionalidad del tribunal de la causa, dado que lo urgente, como bien lo apunta el profesor PIERO CALAMANDRE…
Con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alego: En cuanto a la presunción del buen derecho, invoco que la misma queda satisfecha con la consignación del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el cual están contenidas las obligaciones de EL ARRENDATARIO, lo cual constituye la causa pretendí en esta demanda. En consecuencia, al hallarse probado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento es la causa eficiente de la demanda, obviamente existe no sólo “humo” de buen derecho, sino una presunción grave de que la demanda se encuentra en apariencia debidamente fundada, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito conocido doctrinariamente como fumus boni iuris.
En cuanto al periculum in mora, señalo nuevamente a este tribunal que, tal como se ha señalado en el texto del presente libelo, que EL ARRENDATARIO, no quiso convenir en el acuerdo de pago con el cumplimiento de la obligación que tiene por vía contractual con EL ARRENDADOR, quedando suficientemente demostrado que existen claros indicios de que es una persona que no cumple con sus obligaciones, lo cual constituye prueba más que fehaciente del peligro de inejecutabilidad del fallo, con lo que se encuentra satisfecho el requisito doctrinariamente conocido como “periculum in mora”.
Al Encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el legislador procesal civil para el otorgamiento de las medidas cautelares, es por lo que respetuosamente solicito que las peticionadas en este libelo sean acordadas… Negritas de este Tribunal.
En ese sentido, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa, no procede el secuestro. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso, la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente).
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Concatenando ambos artículos, podemos concluir en sintonía con el autor citado que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento o el deterioro de la cosa.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:
“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales se desprende que la actora pretende el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Resta por determinar si se cumplieron los requisitos sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo, así como el agotamiento de la vía administrativa. En este sentido, se observa que la parte demandante produce copia certificada del contrato de un arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes el 01 de julio de 2023 y consigna agotamiento de la vía administrativas efectuada el 30 de abril de 2024 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En criterio de este Tribunal, la copia del contrato de arrendamiento son pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Asimismo, el contrato de arrendamiento y el agotamiento de la vía administrativa efectuada el 30 de abril de 2024 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con sello húmedo. Hacen verosímil el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la eventual sentencia que ha de dictarse en el presente juicio; por lo que; sin que ello implique de forma alguna un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resultando concluyente que fueron satisfechos los extremos para decretar la medida cautelar nominada de secuestro fue solicitada por la parte demandante. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, numeral 7, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el Centro “ Las Delicias” constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nro 6, en la urbanización el Viñedo, avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual posee un área aproximada de ciento veintisiete metros con ochenta y nueve decímetros (127, 89 m2). SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
FYMP/AV.-
Exp. N°. D-2013.-
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