REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE(S): YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.705.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.252.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2024 por la ciudadana YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.705, asistida de la abogado en ejercicio BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.252, incoa la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.207, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre su admisión debe previamente realizar las consideraciones siguientes:
El demandante en el folio uno (01) señala: “…Es el caso ciudadano juez que en la partida de nacimiento de la ciudadana YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, antes identificada y quien es mi representada, la cual está registrada en la Oficina De Registro Principal Del Distrito Capital Caracas, inserta bajo el Nro. 528, Folio 268 vto., del año 1953, nacimientos, Parroquia San Juan Del Departamento Libertador Del Distrito Capital, cuya acta certificada presento en original para su vista y devolución y consigno y anexo copia simple, marcada con la letra “A”, la misma presenta un (1) error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de dicha oficina civil o prefectura, los cuales se menciona a continuación:”. Procede el Tribunal a verificar su competencia y en tal sentido observa:
El artículo 501 del Código Civil establece:
Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida-
En ese sentido, cabe acotar que el procedimiento de rectificación de acta se encuentra establecido a partir del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en adelante, el cual dispone que los trámites para la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil se llevaran a cabo bajo el tramite dispuesto por este Capítulo. Al respecto de la determinación de la competencia en este tipo de asuntos el artículo 769 eiusdem dispone lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…
Siguiendo con el hilo argumental, es deber de quien aquí suscribe recordar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo número 3 que corresponderá a los Tribunales de municipio conocer “…de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” por lo que en este caso al ser un asunto no contencioso de materia civil el conocimiento corresponde evidentemente a un Tribunal de municipio quien conocerá de la misma en primera instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que el acta a rectificar fue emanada de la Oficina De Registro Principal Del Distrito Capital Caracas y por mandato de las disposiciones legales anteriormente citada deberá ser el Juez de Municipio que por territorio corresponda conocer de los libros respectivos, por lo que mal pudiere este Juzgado de municipio con competencia territorial sobre los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial conocer de la rectificación de un acta emanada de una oficina registral de un municipio sobre la que no recaiga el ámbito competencial de éste Tribunal. Debiendo indefectiblemente por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil; en consecuencia DECLINA la competencia a un TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.PRIMERO: Este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la ciudadana YADAMIRA ISABEL ABREU OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.335.705, asistida de la abogado en ejercicio BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.252.
2.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.207 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
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